REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 22 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
EXPEDIENTE: 2E-1393-01
PENADO: JOSE GREGORIO GOMEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.797.521
De la revisión efectuada de las presentes actuaciones se evidencia, que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°) En fecha 03 de Mayo de 2.001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de éste Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento en Funciones de Control, dicto sentencia mediante la Cual Condeno al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.797.521, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, TRATO CRUEL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal, 254 de la ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Folios 30 y vuelto.
2°) En fecha 27 de Mayo de 2.002, este Tribunal de Ejecución, dicto auto mediante el cual declaro definitivamente firme y ejecuto la sentencia dictada en contra del mencionado ciudadano en el que se estableció que le faltaba por cumplir, para esa fecha, de la pena que fue impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS
DE PRISION. Folio 54 y vuelto.
3º) En fecha 30 de Julio de 2.002, éste Juzgado precedió a reformar el computo de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estableció que le faltaba por cumplir SIETE (07) MESES, UN (01)DIA DE PRISION, folios 71 y 72.
4º) En fecha 21 de Agosto de 2.002, se le otorga al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ URBANEJA, la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICONAL, posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2.003 éste Tribunal acuerda la revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional, en virtud de haberse recibido comunicación signada con el Nº 263-2003, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia en el cual se señala que el penado concluyó en fecha 11-05-2.003, en situación irregular (no inició Régimen de Prueba), ordenando la requisitoria en contra del penado de autos, en virtud que habiéndosele librado boletas de citación en varias oportunidades no compareció ante el Juzgado. Folios 121 al 122
El articulo 112 del Código Penal establece: “Las penas prescriben así:
1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo...”
En el primer aparte del citado articulo se establece: “Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa”, en el tercer aparte del mismo articulo se asienta: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida”.
Se observa que en la presente causa el lapso de prescripción debe comenzar a contarse desde el día 16-09-2003, fecha en que fue decretada la orden de requisitoria en contra del penado y no desde la fecha en que la sentencia quedo definitivamente firme, por cuanto la orden de requisitoria interrumpe la prescripción de la pena.
Habiéndose establecido en el auto de reforma de computo de la pena de fecha 30/07/02 que al penado JOSE GREGORIO GOMEZ URBANEJA, le faltaban por cumplir de la pena que le fue impuesta SIETE (07) MESES y UN (01) DIA
DE PRISION, para que esa pena prescribiere debían transcurrir DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo que representaría la pena que faltaba por cumplir, más la mitad de la misma. Al realizar el computo del tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que fue decretada la requisitoria en contra del penado de autos (16-09-2003), hasta la presente fecha, se concluye que han transcurrido, TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) DIAS, lapso que supera al requerido para que operare la prescripción de la pena no cumplida, por lo que debe DECRETARSE LA EXTINCIÓN de la misma POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y dejar sin efecto la orden de Requisitoria dictada en su contra en fecha 16-09-2003. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por otra parte, se observa que habiéndose extinguido la pena principal que le faltaba por cumplir al ciudadano penado JOSE GREGORIO GOMEZ URBANEJA, en fecha 01/08/2.004, resulta inoficioso ordenar el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto la misma se encuentra prescrita, ya que extinguida la pena principal, la pena accesoria comienza a correr el mismo día, siendo su lapso de prescripción SEIS (06) MESES, por ser esta una pena cuya naturaleza es de apercibimiento, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5º del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA PENA DE PRISION, que le fue impuesta al ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.797.521
por haber prescrito de conformidad con en el articulo 112, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2º) Ordena dejar sin efecto la Requisitoria dictada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.797.521, en fecha 16-09-2003.
3º) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.797.521, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5º del Código Penal.
4º) SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA en la presente causa del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.797.521, por haberse extinguido las penas principal y accesoria que le fueron impuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarísese, publíquese y notifíquese al Fiscal 10º del Ministerio Público para el régimen Penitenciario y al Defensor. Líbrese boleta de citación al penado, indicándole que debe comparecer a los por ante este despacho, a los fines de imponerse de la decisión. Líbrese oficio dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas notificando que fue dejada sin efecto la orden de captura que pesa en contra del penado de autos y solicitándole se sirva excluirlo del registro de personas solicitadas llevado por ese Organismo Policial. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Una vez impuesto el penado de la presente decisión líbrese oficio y remítase las presentes actuaciones al archivo judicial para su archivo y cuido, una vez conste en autos la Notificación de las partes. Cúmplase.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
Act Nº 2E-1393-01
IDO/Ks.-