REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°


CAUSA: 2E-169-99
PENADOS: PEDRO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.610.130 y DOMINGO PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.549.



Corresponde a este Tribunal decidir en la presente causa sobre la extinción de las penas impuestas a los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ CASTILLO y DOMINGO PIMENTEL y a tales fines, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:


CAPITULO I
EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO PEDRO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.610.130

1º)Oficio N° 0086-06 de fecha 17-01-2006, emanado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, mediante el cual remiten a este Despacho las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el hecho de sangre ocurrido el día 11-03-2000, en el que falleciera el ciudadano PEDRO HERNANDEZ CASTILLO. Cursante al folio 53 de la Pieza 4 del Expediente.

2º) Copia Certificada de informe que presento el Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, sobre los hechos suscitados el día 11-03-2000, en ese internado, en el que entre otras cosas se deja constancia de:
“A las 8:15 AM, aproximadamente, se presento una balacera en la Torre de Reclusión……nos informaron que había una riña en el pabellón 3-B, por el control del mismo, con el saldo de un herido y un muerto. El herido respondía al nombre de RICARDO JOSE CASTRO……el muerto respondía al nombre de PEDRO HERNANDEZ CASTILLO, C.I. 5.610.130…..” Folio 58 de la Pieza 4.


3°) Copia Certificada del protocolo de autopsia numero 218-2000, correspondiente al ciudadano hoy occiso: PEDRO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.610.130, suscrita por el ciudadano Dr. José A. Ramírez B., médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que concluyo que la causa de la muerte se debió a:
1.- Shock hipovolémico. Hemorragia interna
2.-Ruptura Cardiopulmonar
3.-Herida producida por arma blanca en tórax.
Folios 68 al 72 de la Pieza 4 del expediente.

A juicio de este Tribunal, en autos se encuentra demostrado con el informe emanado del Internado Judicial el Rodeo II, en el que se dejo constancia de los hechos de sangre ocurridos en ese recinto carcelario el día 11-03-2000 y con el resultado protocolo de autopsia numero 218-2000, que el ciudadano que en vida respondida al nombre de PEDRO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.610.130, falleció en esa fecha a consecuencia Shock hipovolémico, hemorragia interna y ruptura cardiopulmonar, producida por herida producida en la cabeza con proyectil disparado por arma de fuego y múltiples heridas punzo penetrantes, producidas por arma blanca en tórax, por lo que de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, que establece que al fallecer el reo se extingue la pena, en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena por muerte del reo.. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


CAPITULO II

EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO DOMINGO PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.549

1°) Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16-05-1990, mediante la cual condeno al ciudadano Domingo Pimentel, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.549, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional. Folios 164 al 178 de la Pieza 2 del expediente.

2°)Oficio 00344 de fecha 06 de Enero de 2005, emanado de la Dirección de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informan a este Tribunal, que según información suministrada por la Penitenciaría General de Venezuela a esa Dirección, el ciudadano DOMINGO PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.549, egreso de ese recinto penitenciario en fecha 07-10-1999, por Confinamiento otorgado por el Juzgado segundo de Ejecución del Estado Guarico, para presentarse en la prefectura del Municipio Giraldo (sic), Villa de Cura, Estado Aragua. Folio 33 de la Pieza 4.-
3°) Oficio N° 98 de fecha 27-07-2005, emanado de la Prefectura de Villa de Cura, del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el que informan a este Tribunal que el ciudadano DOMINGO PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.549, no se ha presentado por ante ese Despacho a cumplir con las presentaciones que le fueron impuestas al otorgarle el beneficio de confinamiento. Folio 42 de la Pieza 4.

Al analizar las actuaciones antes enumeradas, este tribunal observa, que aun cuando el penado DOMINGO PIMENTEL no cumplió con las presentaciones ante la Prefectura de Villa de Cura, del Municipio Zamora del Estado Aragua, que le fueron impuestas al concedérsele el beneficio de confinamiento, es inoficioso revocarle le mencionado beneficio, en virtud que el remanente de la pena que le faltaba por cumplir se encuentra prescrito, debido a que fue condenado a DOCE (12) AÑOS, permaneciendo detenido desde el día 07 de Junio de 1988 hasta el día 07 de Octubre de 1999, de lo que se concluye que efectivamente detenido cumplió ONCE (11)AÑOS y CUATRO (04) MESES de la pena impuesta, restándole por cumplir solo OCHO (08) MESES. (Vease folios 196 de la pieza 1 y folio 33 de la pieza 4)

Ahora bien, conociendo que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben cuando transcurre un tiempo igual al que haya que cumplirse, más la mitad del mismo, en el presente caso, donde al penado le faltaban por cumplir ocho (08) meses de la pena que le fue impuesta al momento en que salió en libertad, para que ese remanente de pena prescribiera era necesario que trascurrieran DOCE (12) MESES, que son los ocho (08) meses, más la mitad de los mismos, es decir cuatro (04) meses. Habiendo salido en libertad el ciudadano en referencia el día 07 de Octubre de 1999, al transcurrir los Doce (12) meses, que fue el 07 de Octubre de 2000, ese remanente de pena se extinguió por prescripción, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal. En consecuencia, encontrándose prescrita la pena que le faltaba por cumplir al ciudadano DOMINGO PIMENTEL, lo procedente y ajustado a derecho es declararla extinguida, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad, este tribunal, observa que habiéndose extinguido la pena principal en fecha 07-10-2000, dicha pena accesoria se encuentra igualmente prescrita, por tratarse de una pena cuya naturaleza es de apercimiento, por lo que si pasados Seis (06) meses, desde la fecha en que se extinguió la pena principal, no comienza a ejecutarse, prescribe, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En consecuencia encontrándose prescritas las penas principal y accesoria a las que fue condenado el ciudadano DOMINGO PIMENTEL, ampliamente identificado en autos anteriores, debe decretarse su libertad plena, en la presente causa, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta al ciudadano reo que en vida respondiera al nombre de PEDRO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.610.130 en virtud de haber fallecido el mencionado ciudadano en fecha 11-03-2000, tal y como se evidencia de la Copia certificada del protocolo de autopsia numero 218-2000, suscrito por el ciudadano Dr. José A. Ramírez B., médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículos 103 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, las penas principal y accesorias impuestas al ciudadano DOMINGO PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.549, de conformidad con el artículo 112, ordinales 1° y 5° del Código penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DOMINGO PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.549, en la presente causa de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la Coordinación de Defensa Pública de esta Extensión Judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-169-99.-
IDO/ido.-.