REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 25 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
EXPEDIENTE: 2E-1411-01
PENADO: IBARRA VEROES LIMER, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.869.981
De la revisión efectuada de las presentes actuaciones se evidencia, que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°) En fecha 21 de Mayo de 2.001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto sentencia mediante la cual Condeno al ciudadano IBARRA VEROES LIMER, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.869.981, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Pena derogado. Folios 84 al 87.
2°) En fecha 25 de Julio de 2.001, este Tribunal de Ejecución, dicto auto mediante el cual declaro definitivamente firme y ejecuto la sentencia dictada en contra del mencionado ciudadano en el que se estableció que le faltaba por cumplir, para esa fecha, de la pena que fue impuesta un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO
DIAS DE PRISION. Folio 101.
3º) En fecha 21 de Mayo de 2.002, la ciudadana defensora Pública Penal DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal sea revocada la orden de captura dictada en contra de su patrocinado por cuanto el mismo había cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas. Folios 112.
4º) En fecha 09 de Febrero de 2.004, éste Tribunal acuerda citar al referido ciudadano a los fines de sostener entrevista con la Juez y proceder a emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado (folios 117 y 118). Posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2.004, comparece ante éste Despacho el penado identificado en autos quien fue impuesto del auto de ejecución de la sentencia y solicito se le otorgara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.(Folio 119).
5º) En fecha 26 de Febrero de 2.004, éste Tribunal acordó dejar sin efecto la Orden de Búsqueda y Captura del penado IBARRA VEROES LIMER, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.869.981. (Folio 120). En fecha 27 de Febrero de 2.004 éste Tribunal dicta decisión mediante la cual exoneró del pago de las costas procesales al penado en comento.(Folio 121 al 122).
El articulo 112 del Código Penal establece: “Las penas prescriben así:
1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo...”
En el primer aparte del citado articulo se establece: “Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa”, en el tercer aparte del mismo articulo se asienta: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida”.
Se observa que en la presente causa el lapso de prescripción debe comenzar a contarse desde el día 25-07-2001, fecha en que fue decretada la orden de requisitoria en contra del penado y no desde la fecha en que la sentencia quedo definitivamente firme, por cuanto la orden de requisitoria interrumpe la prescripción de la pena.
Habiéndose establecido en el auto de ejecución de la sentencia de fecha 25/07/01 que al penado IBARRA VEROES LIMER, le faltaban por cumplir de la pena que le fue impuesta ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS
DE PRISION, para que esa pena prescribiere debían transcurrir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo que representaría la pena que faltaba por cumplir, más la mitad de la misma. Al realizar el computo del tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que fue decretada la requisitoria en contra del penado de autos (25-07-2001), hasta la presente fecha, se concluye que han transcurrido, CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES, lapso que supera al requerido para que operare la prescripción de la pena no cumplida, por lo que debe DECRETARSE LA EXTINCIÓN de la misma POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y dejar sin efecto la orden de Requisitoria dictada en su contra en fecha 25-07-2001. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por otra parte, se observa que habiéndose extinguido la pena principal que le faltaba por cumplir al ciudadano penado IBARRA VEROES LIMER, en fecha 22/12/2.002, resulta inoficioso ordenar el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto la misma se encuentra prescrita, ya que extinguida la pena principal, la pena accesoria comienza a correr el mismo día, siendo su lapso de prescripción SEIS (06) MESES, por ser esta una pena cuya naturaleza es de apercibimiento, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5º del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA PENA DE PRISION, que le fue impuesta al ciudadano: IBARRA VEROES LIMER, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.869.981 por haber prescrito de conformidad con en el articulo 112, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2º) Ordena dejar sin efecto la Requisitoria dictada en contra del ciudadano IBARRA VEROES LIMER, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.869.981, en fecha 25-07-2001.
3º) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fue condenado el ciudadano IBARRA VEROES LIMER, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.869.981, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5º del Código Penal.
4º) SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA en la presente causa del ciudadano IBARRA VEROES LIMER, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.869.981,, por haberse extinguido las penas principal y accesoria que le fueron impuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y notifíquese al Fiscal 10º del Ministerio Público para el régimen Penitenciario y al Defensor. Líbrese boleta de citación al penado, indicándole que debe comparecer a los por ante este despacho, a los fines de imponerse de la decisión. Líbrese oficio dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas notificando que fue dejada sin efecto la orden de captura que pesa en contra del penado de autos y solicitándole se sirva excluirlo del registro de personas solicitadas llevado por ese Organismo Policial. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Una vez impuesto el penado de la presente decisión líbrese oficio y remítase las presentes actuaciones al archivo judicial para su archivo y cuido, una vez conste en autos la Notificación de las partes. Cúmplase.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
Act Nº 2E-1411-01
IDO/Ks.-