REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 13 de septiembre de 2006
196° y 147°


Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano SANABRIA EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.811.541, residenciado en Sierra Maestra, bloque 51, apartamento 200, 23 de Enero, Caracas, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, en fecha 28 de julio de 1986, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, actualmente artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, sentencia que corre inserta en la Primera pieza del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2006, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada; el cual cursa al folio 123 de la presenta pieza del expediente que contiene la presente causa.

TERCERO: En fecha 04 de agosto de 2006 este Tribunal acordó el traslado del penado: SANABRIA EDUARDO, a la sede de este Circuito, a los fines de imponerlo de los actos procesales, para el día 10-08-2006.

CUARTO: En fecha 10 de agosto de 2006, compareció previo traslado el referido penado, mediante el cual se le notifico que todos los beneficios ya habían operado, por lo que su pena principal la cumplirá en fecha 17 de septiembre de 2006, faltándole por cumplir la Sujeción a la Vigilancia.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado SANABRIA EDUARDO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS; por cuanto la pena impuesta es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado SANABRIA EDUARDO, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena la libertad del ciudadano: SANABRIA EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.811.541, la cual se hará efectiva el día 17-09-2006, permaneciendo en zona de resguardo hasta la presente fecha, a los fines de preservar su integridad física, de igual manera declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al referido ciudadano, quien fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, en fecha 28 de julio de 1986, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, actualmente artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de CINCO (05) AÑOS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre del penado: SANABRIA EDUARDO, la cual se hará efectiva el día 17-09-2006, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.


DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO.





Exp. N° 3E-061-05