REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 26 de septiembre de 2006.
196° y 147°

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto a los folios (66 al 71) de la pieza III de la presente causa, reforma de computo realizada por este Tribunal en fecha 05-05-06, mediante la cual se evidencia que la penada: DULCE MARÍA GUTIERREZ VAAMONDE, de nacionalidad, venezolana, de 32 años de edad, residenciado en: CENTRO ANEXO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA, el cual esta ubicado en: LOS TEQUES, actualmente cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de la pena Destacamento de Trabajo, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.125, se encuentra apta para disfrutar de la gracia de Confinamiento, una vez que haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal. Conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:






“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:



“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).






Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-



Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena por confinamiento en los casos de los reos condenados a prisión, corresponden a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva.




Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la procedencia de la gracia de confinamiento a la penada: DULCE MARÍA GUTIERREZ VAAMONDE, antes identificada, es por lo que para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la Penada: DULCE MARÍA GUTIERREZ VAAMONDE, antes identificada, fue condenada en fecha 23 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por ser autora responsable del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 43 ordinal 3º del mismo texto legal, hoy en día tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7º de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios ( 03 ) al (15 ) de la pieza II del expediente.

SEGUNDO: Corre inserta a los folios (52) al (60), de la pieza III, de la presente causa, decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 05-04-06, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de REVISIÓN, interpuesto por el ciudadano Abg. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de defensor público de la penada, DULCE MARÍA GUTIERREZ VAAMONDE, y en virtud de ello condenó a la penada antes identificada a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7º de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,



pena que conllevó a este Tribunal Tercero de Ejecución a practicar un nuevo computo.

TERCERO: En fecha 05-05-2006, este Juzgado en la reformulación del cómputo de pena; deja establecido que la penada: DULCE MARÍA GUTIERREZ VAAMONDE, ampliamente identificada al comienzo del presente fallo, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena de presidio por Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; las cuales ya cumplió según el computo anteriormente señalado. Cursante a los folios (66) al (71) del presente expediente.

CUARTO: Corre inserta al folio (100) de la pieza III, del presente expediente, Constancia de Trabajo de la Penada: DULCE MARÍA GUTIERREZ VAAMONDE, antes identificada; expedida por la empresa CONSTRUCCIONES RIONA 75, C.A., mediante la cual se deja constancia que la prenombrada penada, se desempeña en el cargo de Recepcionista, desde el 02 de marzo de 2006, hasta la presente fecha.

QUINTO: Corre inserta al folio (101) de la pieza III, del presente expediente, Constancia de Conducta de la Penada: DULCE MARÍA GUTIERREZ VAAMONDE, antes identificada; expedida por la Junta de Conducta del Instituto Nacional De Orientación Femenina, mediante la cual se deja constancia que la prenombrada penada desde su ingreso a ese recinto carcelario ha mantenido buena conducta.

SEXTO: Se evidencia de autos, que la penada no es reincidente y el delito por el cual fue condenada no es de los señalados en el artículo 56 del Código Penal, además de ello no cometió el delito en las circunstancias indicadas en el referido artículo.

SEPTIMO: Corre inserta el folio (111) del presente expediente, Carta de Residencia de la Penada: DULCE MARÍA GUTIERREZ VAAMONDE,





antes identificada; expedida por el Prefecto de la Prefectura Pedro Arvelo Aponte, del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante la cual se deja constancia que la prenombrada penada residirá en: URBANIZACIÓN HACIENDA PANTIN, CALLE 6-B, CASA Nº 38, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

OCTAVO: Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa a los folios (66 al 71) de la pieza III de la presente causa, reforma de cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 05-05-2006; según el cual la penada: DULCE MARÍA GUTIERREZ VAAMONDE, ampliamente identificada al comienzo del presente fallo, podría solicitar el Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; siendo que la misma fue condenada a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS ; tiempo de pena cumplida que constituye más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; y suficiente para la procedencia de la conmutación del resto de la pena de presión por confinamiento. Y por cuanto fue condenada a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir: ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS.


Igualmente se encuentra señalado el lugar donde la penada permanecerá confinada en caso que el mismo sea acordado; siendo la siguiente dirección: URBANIZACIÓN HACIENDA PANTIN, CALLE 6-B, CASA Nº 38, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA., el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenada, del lugar donde residía la víctima y la penada para el momento de la sentencia de Primara Instancia. Igualmente se evidencia de autos que no existe limitación alguna para la procedencia de la gracia de conmutación de la pena conforme con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.

En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la Pena de presidio que le fuera impuesta a la imputada: DULCE MARÍA GUTIERREZ VAAMONDE, portadora de la cédula de identidad N° 11.564.125, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de: ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de presión que le fuera impuesta a la ciudadana penada: DULCE MARÍA GUTIERREZ VAAMONDE, de nacionalidad, venezolana, de 32 años de edad, residenciada en: URBANIZACIÓN HACIENDA PANTIN, CALLE 6-B, CASA Nº 38, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, portadora de la cédula de identidad Nº 11.564.125, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de: ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN HACIENDA PANTIN, CALLE 6-B, CASA Nº 38, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligada la penada a cumplir las siguientes condiciones:

1).- Presentarse ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño, cada Treinta (30) Días.

2).- Residir en: Urbanización Hacienda Pantin, Calle 6-B, Casa Nº 38, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.

3).- No salir del Estado Aragua, sin la autorización de este Tribunal o de la Prefectura del Municipio Santiago Mariño.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la misma. Cúmplase. Líbrese Boleta de Citación a la penada a los fines de ser impuesta de la presente decisión.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO

Exp. Nº 3E-1547-03