REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 26 de Septiembre de 2006
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor del penado MOREY SALAZAR RICHARD FRANCISCO, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.482.531, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:
PRIMERO
Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Condenatoria de fecha 14-09-99, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al penado MOREY SALAZAR RICHARD FRANCISCO a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
SEGUNDO: Consta igualmente, computo de fecha 08-05-03, donde se evidencia que el penado puede optar por el beneficio de libertad Condicional a partir de la fecha 03-03-2006.
TERCERO: Consta en las actuaciones Informe Psicosocial del penado en referencia, elaborado por los Licenciados YAJAIRA PAEZ y ALEX GONZALEZ en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…observo adecuado nivel de autocrítica, capaz de reconocer y aceptar sus errores en el pasado de manera positiva, le permiten seguir, evolucionando de forma progresiva en sus áreas del entorno vital a través de formulas alternativas de cumplimiento de pena. Referente al delito observó buena autocrítica…el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada…”.
SEGUNDO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; Así mismo el penado no registra Antecedentes Penales, tal como se evidencia al folio Nº Ochenta y Tres (83) del presente expediente (Pieza III); igualmente ha observado buena conducta dentro del penal, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado MOREY SALAZAR RICHARD FRANCISCO, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Presentar constancia de trabajo
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado MOREY SALAZAR RICHARD FRANCISCO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MOREY SALAZAR RICHARD FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.482.531, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, librese boleta de citación al penado a fin de ser impuesto de la presente decisión, remítase Copia Certificada al Centro Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal Nro. 08 de Tratamiento no Institucional a los fines legales pertinentes.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO .
Act Nº 3E-845-00