REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°


Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito en fecha 20-06-06, por parte de los Delegados de Prueba: ESMEIDA PIRELA Y MIRLA MONTIEL, al penado: MARTINEZ ROJAS JUAN ALEXANDER, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:


PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 21-08-2001, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: MARTINEZ ROJAS JUAN ALEXANDER, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, hoy día artículo 406 ordinal 1º ejusdem, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al articulo 13 ejusdem.

Igualmente se observa del folio 260 de las presentes actuaciones, auto dictado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 27-06-2006, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: MARTINEZ ROJAS JUAN ALEXANDER, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que se evidencia que el mismo cumplió una cuarta parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 19-09-06, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:


“…al explorar el delito se observó evasivo, sin asumir actitud crítica de su comportamiento por lo que no se evidencia compromiso de cambio. El equipo técnico profesional responsable de la presente evaluación psicosocial infiere que el penado incurrió en el delito dado su manejo flexible de la norma e impulsividad”. CONCLUSION: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida del Destacamento de Trabajo solicitada.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, a la presente data lleva recluido: Cinco( 05) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado ninguna disposición al cambio conductual, no cuenta con proyecto de vida para ingresar de forma adecuada a su entorno social, sin resonancia efectiva hacia su grupo familiar, presenta debilidades para ejercer su control en una



medida de pre-libertad, justificador y sin arrepentimientos, con tendencias a reincidir en hechos similares, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.-


Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento intra-muros, para mejorar deficiencias conductuales, establecimientos claros de proyecto de vida, normas y valores, desarrollo de autocrítica, motivación al logro, orientación en el área laboral, involucrarlo en actividades laborales,- este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: MARTINEZ ROJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 14.683.936, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, al penado: MARTINEZ ROJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 14.683.936, por no cumplir cabalmente con los

requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en folio (286) al (287) de las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: MARTINEZ ROJAS JUAN ALEXANDER, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado de la Penitenciaria General de Venezuela- San Juan de los Morros, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Coordinación Zonal N° 08. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO


3E- 1429-01
JLGL.-