REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 28 de Septiembre de 2006
195° y 147°

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito en fecha 07-9-06, por parte de la Psicóloga: SONIA PEREZ FERRER, al penado: GONZALEZ HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 8.761.814, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no del Beneficio de Libertad Condicional, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 26-12-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual condenó al penado: GONZALEZ HECTOR JOSÉ a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la Ciudadana: ARACELIS GONZALEZ, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en fecha 29-03-06, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el referido Recurso de Revisión y en virtud de ello condenó al penado antes identificado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en día articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se observa del folio (188) de las presentes actuaciones, oficio Nº 968-06, acordado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 3 de agosto de 2006, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: GONZALEZ HECTOR JOSÉ, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONEL, ya que se evidencia que el mismo cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta.
Por último, cursa al folio (191) al (193) del presente expediente resultado Informe Psicosocial del penado en referencia, elaborado por la Psicóloga: SONIA PEREZ FERRER, en el cual entre otros aspectos resaltan lo siguiente: “La acción delictiva en la cual incurre el penado es consecuencia de los marcados desajustes que presenta, prestándose a cometer el delito por el deseo de lucro y su actitud inmediatista; asume el delito como algo irrelevante con una actitud evasiva. Estos elementos nos permiten concluir que el interno aún no cuenta con recursos para acatar y cumplir con las condiciones del beneficio”. CONCLUSION: El equipo técnico emite pronunciamiento DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.


SEGUNDO: Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”


Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que:

“…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.





Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

… “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta…” (Subrayado del Tribunal)



En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y trascrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces improcedente conforme a la Ley, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma, es decir, las dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir: UN (1) AÑO, Y NUEVE (9), a la presente data lleva recluido: Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Seis (06) días, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado ninguna disposición al cambio conductual, no cuenta con proyecto de vida para ingresar de forma adecuada a su entorno social, sin resonancia efectiva hacia su grupo familiar presenta debilidades para ejercer su control en una medida de pre-libertad, justificador y sin arrepentimientos, con tendencias a reincidir en hechos similares, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento psicológico intra-muros, para mejorar deficiencias conductuales, desarrollo de autocrítica, involucrarlo en talleres relacionados con valores, resolución de conflictos, proyecto de vida y convivencia en reclusión, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Centro Penitenciario de Aragua, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: GONZALEZ HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 8.761.814, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GONZALEZ HECTOR JOSÉ, portador de la Cedula de Identidad Nº.- V.- 8.761.814, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en folio (191) al (193) de las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director del Centro Penitenciario de Aragua, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: GONZALEZ HECTOR JOSÉ, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón ,remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación Zonal del Estado Aragua de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,


ABG. JESUSITA MARCANO










Exp. Nº 3E-1609-03
JLGL.