REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°


Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito en fecha 3 de agosto de 2006, por parte de los Delegados de Prueba NIDIA MORA y ALEXIS GONZALEZ, al penado: VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 12.068.126, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio y en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-07-97, dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, en la cual condenó al hoy penado: VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, antes identificado, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Igualmente se observa del folio 114 de las presentes actuaciones, oficio Nº 716/06, acordado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 06-06-2006, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto, ya que se evidencia que el mismo cumplió una tercera parte de la pena impuesta.

Por último, cursa al folio (161) al (164) del presente expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 29-06-2006, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…Estructurado, descompensado y deteriorado socialmente por la patología de consumo de sustancias psicoactivas. Factores de riesgo social que lo potencializaron para transgredir la norma jurídico- legal, por lo que el delito se presenta en su trayectoria vital como un evento más, haciendo del hecho punible un hábito de ingresos socio económicos, por lo que la autocrítica es inadecuada, sin visualizar cambio conductual…”. CONCLUSION: El equipo técnico emite pronunciamiento DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, debido a que el penado en referencia no reúne en estos momentos las condiciones internas y externas para ser acreedor a una medida de libertad anticipada.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abierto a los penados:

“…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que:
“…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.


En este mismo orden de ideas el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta…” (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir: UN (1) AÑO, Y SEIS (6) MESES, a la presente data lleva recluido: Tres (03) años, Doce (12) meses y Nueve (09) días, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado ninguna disposición al cambio conductual, no cuenta con proyecto de vida para ingresar de forma adecuada a su entorno social, sin resonancia efectiva hacia su grupo familiar presenta debilidades para ejercer su control en una medida de pre-libertad, justificador y sin arrepentimientos, con tendencias a reincidir en hechos similares, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento psicológico intra-muros, para mejorar deficiencias conductuales, desarrollo de autocrítica, involucrarlo en talleres relacionados con valores, resolución de conflictos, proyecto de vida y convivencia en reclusión, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 12.068.126, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 12.068.126, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en folio (161) al (164) de las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR:, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial El Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de la Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO




3E-991-00.-
JLGL.-