REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA PARRA, en su condición de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado observa:
Que en fecha treinta y uno (31) de agosto del presente año, este Juzgado impuso medida contenida en el literal “G” al adolescente que hoy nos ocupa, esto es, medida de FIANZA, en la cual se acordó solicitar TRES (3) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a dos (02) salarios mínimos cada uno.
En fecha seis (6) de septiembre del presente año, el defensor público manifestó que hasta esa fecha no han consignado en esa Defensorìa, los recaudos de los potenciales fiadores que satisfagan las exigencias del Tribunal. Aduce además que el padre adolescente ciudadano JESUS IBARRA, titular de la Cédula De Identidad Nº 3.741.958, manifestó que no disponen de personas o parientes que satisfagan las exigencias del Tribunal respecto de los ingresos que deben devengar para constituirse como fiadores.
Ahora bien, las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a través de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estará sujeto a las resultas del proceso in comento.
En nuestra legislación penal juvenil, el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr el fin antes mencionado. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad, ocupación e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy depravados, o zonas rurales de muy difícil acceso, por todos estos elementos es criterio reiterado de este Juzgado, siempre que se acuerde medida cautelar de fianza, ordenar LA PRÀCTICA URGENTE DE UN INFORME SOCIAL, tal y como se ordenó.
En el caso en estudio, se trata de un joven de 16 años de edad, quien manifestó al juzgado ser huérfano de madre, pero con su padre vivo tal y como se desprende del escrito de la defensa.
Analiza esta instancia, que el delito imputado es considerado por el legislador juvenil como uno de los hechos punibles que ameritan medida privativa de libertad, y además es un delito que presenta condiciones muy particulares dado que la ocultación de sustancias estupefacientes constituye uno de los delitos considerados por nuestra legislación como de lesa humanidad, que representa un potencial de daño social, que no se puede juzgar como un fenómeno local o nacional únicamente, sino que ha rebasado el problema del orden publico, y se constituye en una amenaza internacional para los gobiernos, tanto de la estabilidad de las sociedades como de la integridad de las instituciones financieras, aunado a que se trata de un sujeto que en la audiencia admite ser consumidor de marihuana desde hace dos años, de lo cual se infiere que tiene conocimiento del asunto de las drogas y por lo tanto desde el punto de vista doctrinario se indica que hay una elaboración desde el punto de vista delictivo, pues son sólo cierto tipo de sujetos activos los que son capaces de poder configurar este tipo penal.
Ahora bien, la Juez titular impuso una medida de fianza que a criterio de este Tribunal y así puede evidenciarse, es una MEDIDA CAUTELAR de muy fácil y posible cumplimiento, pues se trata de una exigencia mínima.
En la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.
En el caso que hoy nos ocupa, aduce la defensa que la familia del imputado no disponen de personas que satisfagan el requerimiento del Tribunal respecto de los ingresos, y que el artículo 37 de la Ley Especialidad de Adolescentes, indica que la retención o privación de libertad personal…se aplicara…durante el período más breve.
No obstante, como bien lo ha señalado este Juzgado, el delito imputado es de los que merece pena privativa de libertad, sin embargo en aplicación del principio de la proporcionalidad y las circunstancias del caso concreto, se acordó la medida sustitutiva de fianza, previa presentación de Tres (3) fiadores que devenguen Dos (2) salarios mínimos urbanos. No obstante, a los fines de procurar la posibilidad del cumplimiento de la medida cautelar impuesta este Tribunal estima procedente REVISAR LA MEDIDA disminuyendo la cantidad fiadores y el salario que deben devengar los mismos. En este Orden el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCION solicitada y acuerda la MODIFICACION DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, en el sentido de que el adolescente deberá presentar dos (2) FIADORES que devenguen un (l) Salario Mínimo Urbano, previa presentación de constancias de trabajo vigente, que indique el tipo de servicio, sueldo o salario, constancia de buena conducta y si se trata de Comerciantes o personas en Libre ejercicio de profesión, deberán presentar certificación de ingresos firmada por Contador Publico Colegiado,
Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que no se ha satisfecho de manera que pueda asegurarse las resultas del proceso penal, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA Y EN SU LUGAR MODIFICA LAS CONDICIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR, disminuyendo a Dos (2) los Fiadores requeridos quienes deberán devengar Un (l) salario Mínimo urbano mensual, impuestas por este Despacho en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil seis (2006), para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
ABG MARCO GARCÌA
Exp 1C-969-06