REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


ACTUACION N° 1C 976-06

JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. FRANCIS RIVAS, Décimo Octava Auxiliar del Ministerio Público DEFENSA: DRA. LILIANA RUIZ
IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ
SECRETARIA: DRA. ELENA VICTORIA PRADO

En el día de hoy jueves catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. FRANCIS RIVAS, así como el adolescente imputado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dr. LILIANA RUIZ. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana MATA CEDEÑO WENDY YOSELYNE, hermana del adolescente imputado. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados; pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que solicita continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo presentados como elementos de convicción tales como el acta policial con todas sus especificaciones, acta de entrevista realizada a la madre del adolescente y la droga incautada. Es todo”. El Tribunal deja constancia que fue puesto a la vista y manifiesto de los presentes veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color blanco atados en su único extremo contentivos de semillas y restos vegetales y un (01) trozo de una sustancia compacta de color verde que en su total pesan 65 gramos y un (01) envoltorio de material sintético de color blanco atado en su único extremo contentivo de un polvo de color blanco que en su total pesa 7 gramos. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “No declarare”. El tribunal deja constancia que el adolescente se acoge al precepto Constitucional que les fue impuesto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Dra. LILIANA RUIZ, quien manifiesta: “La Defensa alega a favor del adolescente el contenido del articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución la defensa en virtud que no esta de acuerdo con la precalificación presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ocultación por lo que considera la defensa existen actuaciones por realizar, entre ellos realizar la correspondiente experticia a los fines de determinar que realmente estamos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cuanto a la medida solicitada la defensa solicita le sea impuesta al adolescente la medida cautelar contenida en e literal “c” articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo solicito copia simple de las actuaciones Es todo”. “Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente formulada por el Ministerio Público quien precalifico los hechos como OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal no admite dicha precalificación en virtud que se trata de un delito calificado como de lesa humanidad asimismo la legislación venezolana así lo ha determinado, por lo que este Tribunal acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Líbrese boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en los Teques, y Oficio al Director de la Policia Municipal de Plaza a nombre del adolescente a los fines que el referido adolescente sea trasladado e ingresado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados: Informes Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia del adolescente por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo se ordena la práctica de una experticia Toxicológica al adolescente, la cual deberá ser elaborada por la Medicatura Forense, con sede en Los Teques, Estado Miranda. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 01:30 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,


Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. FRANCIS RIVAS
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. LILIANA RUIZ
EL ADOLESCENTE,

OMITIDO
LA HERMANA DEL ADOLESCENTE

MATA CEDEÑO WENDY YOSELYNE
EL ALGUACIL,

RONALD VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

Dra. ELENA VICTORIA PRADO
CAUSA N° 1C-976-06