REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


CAUSA Nº 1C 69-01

IMPUTADOS: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: Dra. LILIANA RUIZ.

LOS HECHOS

En fecha 12 de Mayo de 2001, se inició averiguación penal por notificación realizada por la región policial No. 6, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, al Fiscal 18 del Ministerio Publico, cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la mañana, los funcionarios policiales de patrullaje, adscritos dicha Región Policial No. 6 avistaron a unos ciudadanos en el Barrio El Tamarindo, Carretera vieja Petare-Guarenas, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales adoptaron una actitud evasiva y sospechosa, motivo por el cual procedieron a practicar una inspección corporal a las personas allí presentes, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón perteneciente al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, una bolsa de color transparente contentiva en su interior de 22 envoltorios de fragmentos sólidos de presunta droga. Seguidamente al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se le incautó una bolsa de color transparente contentivo en su interior de 12 envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga y a un tercer ciudadano WLADIMIR ENRIQUE GIL de 22 años de edad se le incautó una suma de dinero procedente presuntamente de la venta realizada por los adolescentes antes citados.

En fecha 12 de mayo de 2001, fueron puestos los adolescentes que hoy nos ocupan, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que los mismos estaban incursos en el hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, la LIBERTAD PLENA DE LOS ADOLESCENTES por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que indicaran la participación de los adolescentes en el hecho punible atribuido por el representante de la Vindicta Pública.

En fecha 02 de febrero de 2004, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: por no existir pruebas contundentes que demuestren la participación de los adolescentes como autores o copartícipes del hecho punible imputado por la fiscalía; no consta en el expediente los resultados de la experticia Química y Grafotécnica ordenada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, ante lo cual, considera ser sobreseída la causa provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Febrero de 2004, este Juzgado DECRETÓ SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, fundamentado en las previsiones del literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal.
EL DERECHO

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÁ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”.
En este sentido se aprecia, que luego de decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y estimando que el Ministerio Público por imperativo Legal impuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo consagrado en el artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es el titular de la acción penal y quien dirige las investigaciones para intentar las acciones legales los adolescentes han sido autores o partícipes del hecho punible que nos ocupa, a lo cual agregamos, que ha transcurrido un año calendario consecutivo y la representación Fiscal NO HA SOLICITADO LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, es por lo que estima este Tribunal, que se han verificado los supuestos de hecho que exige dicha norma para DECRETAR EN ESTE ACTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta a los citados adolescentes, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

DR. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,

DR. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 1C-69-01
MTSO/MAG.-