REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-954-06

JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. MARCO ANTONIO GARCIA

IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

VICTIMA: MIGUEL ANGEL VELASCO

FISCAL: Dr. CIRO FERNANDO CARMELINGO., Fiscal 6 Auxiliar del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2006 por la Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, signada con el Nº 1C-954-06, en relación con los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es solo obligación del Ministerio Publico, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; De otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no solo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se encuentra prescrita la acción, este titular, solicite el Sobreseimiento definitivo de la presente causa. Por lo tanto, se estima la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.

Ciertamente este Tribunal Primero de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos del imputado, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales basadas en el Ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Numeral 7 del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden publico y además una garantía establecida a favor del imputado, esto es, requerir que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho punible previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hasta el día 10 de marzo de 2006, cuando el Fiscal presentó el escrito por ante este Tribunal, ha sobrepasado los limites que la norma indica para su persecución. Por ello se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

LOS HECHOS
Como quiera que de acordarse el sobreseimiento, se trataría de una decisión que beneficiaría al imputado, y garantizaría el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, como expresión de la protección que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medidas de coerción personal; no obstante, este Tribunal debe vela igualmente por el estricto respeto y garantía de los derechos de la victima, en atención a lo pautado en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
En principio, y antes de analizar el caso concreto, esta instancia es del criterio de que, si en efecto se trata de la aplicación pura y simple de una prescripción especial, donde previamente se hubiere verificado que existen suficientes hechos probados con relación al delito, seria entonces innecesario realizar la audiencia oral con la presencia las partes, entiéndase el Ministerio Público, el imputado y la Defensa , y la victima, a los fines de que las partes expongan lo que a bien tengan con respecto a la causa, tal como lo dispone el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por imperio del articulo 537 de la Ley Especial de Adolescentes.
De otro lado es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”, que este Tribunal proceda a explanar los hechos y elementos probatorios con los cuales considera plenamente demostrada la comisión del hecho punible que nos ocupa.
En este sentido se aprecia que consta el escrito de presentación ante el Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Caucagua, con competencia para la fecha de los hechos, del adolescente realizado por la Fiscal 6ta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, de fecha 22 de enero de 2001. En el mismo indico que el adolescente fue aprehendido por una comisión del Cuero Técnico de Policía Judicial, Seccional Higuerote Estado Miranda, el día 19 de enero de 2001, en horas de la tarde, por encontrarse requerido en el Expediente Nº 777-032, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (robo), previsto en el artículo 460 vigente para la fecha de la comisión de los hechos, y pidió la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En la misma fecha ante el Tribunal la madre del adolescente designa Defensor Publico quien acepto y presto el juramento de ley. En la misma fecha se celebro la audiencia de presentación en la que la Vindicta Publica expreso que ponía a la orden del Juzgado al menor IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, señalado como la persona que en compañía de un adulto, bajo amenazas al ciudadano MIGUEL ANGEL VELASCO; cometieron el presunto delito que precalifico de ROBO A MANO ARMADA; tipificado en el articulo 469 del Código Penal, y agrego que con la colaboración del adolescente, se produjo la detención del adulto, y además hizo entrega al Cuero Técnico de Policía Judicial de un celular marca motorota, con su batería, un porta celular y un bolso koala presuntamente del ciudadano que aparece como victima. En esta oportunidad el adolescente se acoge al precepto constitucional y la defensa alego a su favor que no existía denuncia en contra de su defendido, ni declaraciones o testimoniales por lo que pedía libertad plena del adolescente al considerar que se trataba de una privación ilegitima de libertad. El Tribunal al decidir de conformidad con el articulo 666 de la Ley Especial decreto la medida cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 ejusdem.

EL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido el sobreseimiento como uno de los actos conclusivos en la fase de investigación del proceso.
Esta formula se constituye en efecto en una de las manifestaciones que debe hacer el Estado del uso en forma racional y valida de su poder descomunal, -limitado como ha sido por el legislador patrio- - ante el derecho de las partes. Ciertamente, al ponerse en marcha los mecanismos de los cuales el Estado dispone para establecer la verdad de los hechos punibles cuando se sospeche la comisión de un hecho reprochable socialmente, o considerado como punible por las leyes sustantivas, debe hacerlo siempre con la observancia de los derechos de las partes y con la carga de que una vez iniciada la investigación esta obligado a dar a conocer las resultas de la misma y a concluirla por medio de los actos legalmente previstos para ello.
En este orden de ideas el legislador ha resguardado los derechos a la seguridad jurídica y la certeza que asisten a las partes involucradas en el proceso judicial penal, ofreciendo la garantía de que el proceso debe concluir, no solo mediante sentencia absolutoria o condenatoria, sino mediante otras figuras alternativas, entre ellas el sobreseimiento de la causa, clasificado dentro de la materia especial de Adolescentes en dos (2) tipos: El Sobreseimiento Provisional y el Sobreseimiento Definitivo.
Es evidente que la fase de investigación adquiere especial relevancia por cuanto es derecho de las partes, la preparación para el devenir procesal, y dentro del marco de un sistema garantista del proceso penal, del respeto por los derechos y garantías de las partes, en nuestro caso, los derechos de la victima, y de otro lado los derechos del adolescente contemplados en la Convención Sobre los Derechos del Niño; los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se debe propender al equilibrio del poder del Estado frente al poder del particular.
Interesa a esta Juzgadora el equilibrio de los derechos constitucionales y legalmente previstos tanto para el imputado como para la victima y por cuanto lo solicitado es un Sobreseimiento Definitivo, dado que bajo las características de este proceso señaladas en el capitulo de los hechos, en lo atinente a los hechos probados en relación al delito que nos ocupa, ante la falta de certeza de hechos suficientemente probados, lo que se traduciría en consecuencia en -la falta de una condición necesaria que certifique el merito de la existencia de un hecho punible y de elementos para la sancionar al adolescente imputado-, que acarreara como consecuencia la afectación de la vida de la causa penal, y, confrontada tal situación ante los derechos de la victima ciudadano MIGUEL ANGEL VELASCO y que el hecho típico, en las condiciones en las que se presenta el expediente que nos ocupa, no se encuentra plenamente acreditado en cuyo caso el Ministerio Publico como titular de la acción penal por parte del Estado; y parte de buena fe, debe solicitar igualmente el sobreseimiento a los fines de cumplir con el mandato constitucional.
Ciertamente la condición trascendente que se requiere es fundamental y ante la ausencia de la misma no será pues antijurídico aquel comportamiento que no este contemplado en el Código Penal como un hecho perseguible de oficio, y que no este suficientemente acreditada la comisión o la materialidad del delito de que se trate, mas los fundados elementos de convicción para estimar al imputado como presunto autor del hecho
En cuanto a la victima, pareciera del análisis de las actuaciones, una “manifestación de la pérdida del interés de protección por parte del estado”, ya que en efecto no consta en autos la denuncia, ni acta de entrevista de la victima, ni informes de expertos, desconociéndose de otro lado la causa de su no consignación en el transcurso de estos suficientemente excedidos cinco (5) años desde la presunta comisión del hecho.
Tal como lo afirma la Dra. NELLY MATA, en las sextas jornadas de Derecho Procesal Penal. Año 2003, pagina 355. De hecho expresa: “Así el sobreseimiento, no solo puede ser alegado por la defensa y el imputado en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe serlo por parte del Ministerio Publico, cuando de las actuaciones practicadas observe que no es posible ejercer la acción o que habiéndola ejercido, resultarla inútil aplicarla”..

La palabra sobreseimiento viene del latín SUPERSEDERE, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Derecho: cesar luna instrucción sumarial y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento (DRAE.1998. Edición para multimedia).
Ahora bien, bajo el parámetro de la buena fe, la economía procesal, y la evitación de planteamientos dilatorios y costos al Estado, debe en principio el Ministerio Publico plantearlo, pero observa este Tribunal que:


El artículo 318, numeral 1º consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...

1º El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…”




Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento se hizo en base a la prescripción de la acción penal, pero no puede esta sentenciadora obviar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, y, ante la conformación documental que se ha revisado, no permitiría la aplicación de la prescripción, por lo cual considera improcedente emitir una decisión sin antes garantizar los derecho de la victima y el principio de la tutela judicial efectiva para lo cual se estima necesaria la realización de la Audiencia que prevé el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA privada para oír a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se verificara en el segundo día siguiente a la ultima notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA


MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA

Causa N° 1C-954-06
MSR/MG.-.