REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C 135-01
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA (Defensa Publica Penal).
LOS HECHOS
En fecha 22 de Octubre de 2001, se inició averiguación penal por notificación realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guarenas, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Fiscal 4 del Ministerio Publico, debido la denuncia interpuesta por el ciudadano WUILFREDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que personas desconocidas contaron la estructura metálica del techo de su vivienda en la segunda Planta y sustrajeron una colección de monedas antiguas y obras de arte de valor incalculable, un televisor de 14 pulgadas y otros objetos. El funcionario PEDRO CORDOVA en las investigaciones realizadas dejo constancia en acta policial que se entrevisto con la ciudadana ADRIANA CRUZ RAUSEO, quien manifestó que unos funcionarios pidieron el acceso a la casa y que encontraron en el cuarto de su hijo como unas navajitas y un juego de cartas y una bolita de cristal,, y que respecto del televisor su hijo le dijo que se lo estaban vendiendo un muchacho de Guatire, allí se entero que eran del vecino. En este orden levantaron acta policial dejando constancia de la incautación de varios objetos y un televisor en la habitación que pertenece al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Constan además otras actas policiales de interés y el Avalúo Real de los objetos, asignándosele el valor de Un Millón Setenta y Tres Mil Bolívares (1.073.000,00).
En fecha 31 de Octubre de 2001, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el hecho punible tipificado en el artículo 472 del Código Penal, (vigente para la fecha de los hechos), es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literal “B”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la madre presente en la audiencia, admitiendo previamente la imputación y calificación hecha por el representante de la Vindicta Pública e instándole a promover la conciliación.
En fecha 24 de Octubre de 2003, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación y por no existir pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o copartícipe del hecho punible imputado por la fiscalía y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, ante lo cual, considera debe ser sobreseída la causa provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” concatenado con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Octubre 2003, este Juzgado DECRETÓ SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentado en las previsiones del literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal.
EL DERECHO
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÁ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”.
En este sentido se aprecia, que luego de decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y estimando que el Ministerio Público por imperativo Legal impuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo consagrado en el artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es el titular de la acción penal y quien dirige las investigaciones para intentar las acciones legales tendentes a verificar si el adolescente ha sido autor o partícipe del hecho punible que nos ocupa, a lo cual agregamos, que ha transcurrido mas de un año calendario consecutivo y la representación Fiscal NO HA SOLICITADO LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, es por lo que estima este Tribunal, que se han verificado los supuestos de hecho que exige dicha norma para DECRETAR EN ESTE ACTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 DEL Código Penal vigente para la época de los hechos, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196 de la Independencia y 147º de a Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
DR. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
DR. MARCO ANTONIO GARCÍA
N° 1C-135-01
MSR/MAG.-