REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-957-06

JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. MARCO ANTONIO GARCIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ELSA ABOGADO DE ROLDAN

FISCAL: Dr. TEMIS SOLORZANO ALVAREZ., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2006, por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-957-06, en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 529 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:

Considera esta instancia que en el presente procedimiento no se hace necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, a los fines de que las partes expongan lo que a bien tengan con respecto a la causa, por cuanto la causal invocada no requiere la presencia de las partes para su comprobación, tratándose de un punto de mero derecho como a continuación se expondrá.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es solo obligación del Ministerio Publico, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el articulo 553 ejusdem, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; De otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no solo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se verifico alguna de las causales de no ejercicio de la acción, este titular, solicite el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, se estima la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.

Ciertamente este Tribunal Primero de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos de los imputados, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales basadas en el Ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden publico y además una garantía establecida a favor del imputado, de requerir que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
LOS HECHOS
Como quiera que de acordase el sobreseimiento, se trataría de una decisión que beneficiaría a los imputados, y garantizaría el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente. Considerando además esta instancia, en primer orden, que es innecesario realizar la audiencia oral con la presencia del Ministerio Público y la Defensa Pública, a los fines de que las partes expusieran lo que a bien tengan con respecto a la causa, pues como ya se expreso, se trata de una causa que no requiere la presencia de las partes para su comprobación, pues el alegato de la Vindicta Publica es un asunto de mero derecho, procede este Tribunal a explanar los hechos por los cuales considera plenamente demostrada la comisión del hecho punible que nos ocupa.


Consta el escrito de presentación ante el Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Caucagua, con competencia para la fecha de los hechos, del adolescente realizado por la Fiscal 6ta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, quien dio orden de inicio de la investigación en fecha 30 de enero de 2001, e indico que Los funcionarios adscritos a la Policía de Higuerote se desplazaban por la plaza Bolívar de Curiepe recibieron llamada telefónica con orden de trasladarse al modulo oficial de Curiepe, lugar donde fueron abordados por la ciudadana ELSA ELOISA ABOGADO DE ROLDAN, y participo que dos ciudadanos se introdujeron en su residencia y sustrajeron unos objetos. Que se trasladaron y avistaron en la carretera vieja a dos sujetos que llevaban paquetes y al ver la comisión corrieron y uno de ellos estaba armado. Consta igualmente en la audiencia de presentación del adolescente, encontrándose la Defensa Publica de Presos de Menores Dr. JOSE ANTONIO LUGO HERNANDEZ, el Fiscal 8º Auxiliar del Ministerio Publico, la Victima ciudadana ELSA ELOISA ABOGADO DE ROLDAN, la madre del adolescente ANA JOAQUINA PARADA y el adolescente, procedió a rendir declaración la victima quien señalo al adolescente presente como la persona que avisto con unas bolsas y al ver la comisión las soltó y corrió al monte, que hubo disparos, que IDENTIDAD OMITIDA, traía el saco con el equipo de sonido, y que èl en diciembre le había pintado su casa. Seguidamente el adolescente rindió declaración manifestando que si rompieron las ventanas y se trajeron los reales, y la escopeta, que él ideo entrar a la casa y llevarse el equipo de sonido y que tenia un año trabajando con la señora, que no sabia que adentro había un arma y su hermano la agarro.

EL DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 30 de enero de 2001, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, al haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 30 de enero de 2001, cuando la causa se inició y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el Hurto CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Tribunal del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, y que existen elementos que indican la participación en los mismos por parte del adolescente imputado.
Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELSA ELOISA ABOGADO DE ROLDAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de: ELSA ELOISA ABOGADO DE ROLDAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena del referido adolescente y por ende, el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA


MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once horas y cuarenta cinco minutos (11:45) de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA

Causa N° 1C-957-06
MSR/MG.-.