REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-198-02

JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. MARCO ANTONIO GARCIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: FARMACIA RESCARVEN

FISCAL: Dra. THAIS BERMUNDEZ ORTIZ, Fiscal 4º Auxiliar del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 200 por la Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-198-02, en relación con los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:

Considera esta instancia que en el presente procedimiento no se hace necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, a los fines de que las partes expongan lo que a bien tengan con respecto a la causa, por cuanto la causal invocada no requiere la presencia de las partes para su comprobación.


Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es solo obligación del Ministerio Publico, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; De otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no solo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se encuentra prescrita la acción, este titular, solicite el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, se estima la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.

Ciertamente este Tribunal Primero de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos del imputado, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales basadas en el Ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Numeral 7 del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden publico y además una garantía establecida a favor del imputado, de requerir que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho punible previsto en el Artículo 454 ordinal 8º, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ( Actual 453 numeral 8º del Código Penal) hasta el día 24 de Octubre de 2005, cuando el Fiscal presentó el escrito por ante este Tribunal, ha sobrepasado los limites que la norma indica para su persecución, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

LOS HECHOS

Como quiera que de acordase el sobreseimiento, se trataría de una decisión que beneficiaría a la imputada, y garantizaría el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente. Considerando además esta instancia, en primer orden, que es innecesario realizar la audiencia oral con la presencia del Ministerio Público y la Defensa Pública, a los fines de que las partes expusieran lo que a bien tengan con respecto a la causa, pues como ya se expreso, se trata de una causa que no requiere la presencia de las partes para su comprobación, y en segundo orden, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “ Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”, procede este Tribunal a explanar los hechos por los cuales considera plenamente demostrada la comisión del hecho punible que nos ocupa.


Consta el escrito de presentación ante el Tribunal de Control, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Guatire, con competencia para la fecha de los hechos, de la adolescente realizado por la Fiscal 4ta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , quien dio orden de inicio de la investigación en fecha 8 de mayo DE 2002, e indico que Los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Zamora, del Estado Miranda, fueron llamados por un oficial de seguridad del Centro Comercial Buenaventura, para apersonarse a la Gerencia de Seguridad ya que tenían allí unas personas que fueron sorprendidas sustrayendo unos artículos de la Farmacia Rescarven, lugar donde fueron abordados por la ciudadano ROBERTO CARLOS TAHAN, c.i. 10.690.901, que fue informado por la ciudadana MAUREEN CAROLINA HERNANDEZ RIVAS, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.508217 y JORGE LUIS PEREZ MATESTRE, C.I. 13.978.847, ambos laborando en la Farmacia Rescarven, que en el baño de damas del Centro Comercial, tenían a dos personas encerradas, una de ellas era una dama que se hizo pasar por cliente de Rescarven y vestía una braga de blue Jean y sustrajo varios productos, tenia la ropa abultada y se encontró en el baño con un sujeto y le entrego la mercancía. Cursa igualmente en el acta policial suscrita por el funcionario PEDRO FERRER en la que narro los hechos expuestos. Consta Acta de Entrevista de la ciudadana MAUREEN HERNANDEZ, quien expreso que estaba arreglando los estantes, que entraron varias personas, una señora con un niño de 4 años aproximados y una joven, que la vi salir en forma extraña y le pareció que había robado, la siguió que se metieron al baño, y efectivamente estaba la joven y el muchacho a quien le estaba pasándolos productos. Cursa Acta de Entrevista del ciudadano EDGAR DOMINGO CUBILLAN, quien fungió como testigo y afirma que vio que el muchacho tenia dentro de los pantalones, unas cremas de la farmacia. Acta de Entrevista del ciudadano JORGE LUIS PEREZ MAESTRE; C.I. 13.978.847, quien laboraba en la Farmacia Rescarven y testifica que vio cuando entraron y se metieron al baño de damas y MAUREEN entro para ver si los agarraba y busco a los vigilantes, que practicaron la aprenhension de ambos, entre ellos la imputada. Acta de entrevista del ciudadano ROBERTO CARLOS TAHAN, C.I. 10.690.901, Oficial de Seguridad del Centro Comercial Buenaventura, quien expuso sobre la aprenhension de la adolescente que nos ocupa, bajo las circunstancias antes descritas.







EL DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 7 de mayo de 2002, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, al haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 8 de MAYO de 2002, cuando la causa se inició y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 454 ordinal 3, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, Extensión Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, y que existen elementos que indican la participación en los mismos por parte del adolescente imputado.
Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 454 Ordinal 3º, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la FARMACIA RESCARVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 454 Ordinal 3º, Y 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de: FARMACIA RESCARVEN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena de la referida adolescente y por ende, el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputada.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (21) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA


MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once horas y cuarenta cinco minutos (11:45) de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA

Causa N° 1C-198-02
MSR/MG.-.