REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C 930-06

JUEZ: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DRA. FRANCIS RIVAS, Décimo Octavo Auxiliar
DEFENSOR: DRA. LILIANA RUIZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: GENNY MANCIPE
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA

SALA DE AUDIENCIA


En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo el día y horas fijados paras la realización del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1C 930-06, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la Juez, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, el Secretario Dr. MARCO ANTONIO GARCIA, el Alguacil GENNY MANCIPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el ciudadano Juez verificar la presencia de las partes, informando el Secretario que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dra. FRANCIS RIVAS, la víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su defensora pública Dra. LILIANA RUIZ. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana LOURDES ROMERO, en su condición de madre del adolescente imputado y de la ciudadana BELKYS ORELLÁN, en su condición de madre de la victima. Encontrándose presentes las partes, se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en los artículos 574 y 576 eiusdem. En este estado se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. FRANCIS RIVAS, quien expone: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de lo ocurrido en fecha 07 de Abril de 2.005, cuando siendo aproximadamente las 11:55, horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presunta victima, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas con el objeto de interponer denuncia donde manifestó que en fecha 06 de Abril de 2.005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, venía bajando por donde está el Edificio Esparqui, en dirección a la Plaza de las Banderas y observó a varios sujetos que se encontraban en el sector, y uno de ellos conocido como IDENTIDAD OMITIDA, le intercede el paso y le busca pelea empujándolo y el joven IDENTIDAD OMITIDA, trató de por todos los medios de evitar una pelea y de tanto hostigamiento se produce la trifulca resultando lesionado con heridas que según el Examen Medico Legal se desprende que las mismas tienen un tiempo de curación de seis (06) días, con privación de ocupaciones de dos (02) días, no asistencia médica, no trastornos de función, no cicatrices, de carácter leve, ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Funcionario Experto Médico Forense NURIS BEATRIZ ESCOBAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Medicatura Forense, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la presunta víctima de los hechos, el cual es un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en la presente causa, ya que se refiere a la deposición de un funcionario que realizó el estudio técnico a la presunta víctima para dejar constancia real de las lesiones que presentaba. 02.- Testimonio del adolescente EDISON EDUARDO QUIROGA PEÑALOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.465.662, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-11-1987, de 17 años de edad para la fecha, de estado civil soltero, de profesión un oficio estudiante, residenciado en: Urbanización La Villa Panamericana, Edificio Goaigoaza, Planta Baja, Apartamento 02, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, ya que esta prueba es útil, pertinente, legal y necesaria para el esclarecimiento de la verdad, el cual tiene conocimiento de lo ocurrido y expondrá todo lo que observó y escuchó cuando sucedieron los hechos donde resultó lesionado la presunta víctima. 3.- Testimonio del adolescente FRANCISCO RAMON BETANCOURT ORELLAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.920.625, natural de Guarenas, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en La Urbanización La Villa Panamericana, Edificio Crasqui, piso 04, Apartamento 01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, teléfono: 361-18-78, ya que esta prueba es legal, útil, pertinente y necesaria para descubrir la verdad de lo ocurrido, por cuanto se refiere al testimonio de la persona que recibió lesiones de parte del adolescente imputado y explicará como sucedieron los hechos objeto del presente proceso. PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juicio Oral y Reservado: Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada con el N° 9700-129-566 de fecha 07-04-05, suscrita por la Médico Forense DRA. NURIS BEATRIZ ESCOBAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medicatura Forense de Guarenas, sobre las características de las lesiones sufridas por el adolescente BETANCOURT ORELLAN FRANCISCO ANTONIO. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente BETANCOURT ORELLAN FRANCISCO ANTONIO, y sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. En este acto se procede a identificar a la victima, a quien se le pregunta sobre sus datos personales manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Ese día yo estaba por mi casa por el edificio y salieron unos chamos y el muchacho que está aquí, me empujó y comenzó una discusión y comenzó una pelea y me dio un golpe en la cara y por eso lo denunció ene la policía, yo no tenía problemas con el muchacho y no se porque la agarró conmigo, y actualmente no tenemos problemas porque no nos tratamos. Nosotros nos conocemos solo de vista del sector donde vivimos. Nosotros hemos llegado a un acuerdo conciliatorio para evitar problemas futuros y eso es lo que queremos, es todo”.- En esta acto se procede a identificar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procede a dar lectura y explicación al adolescente, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley eiusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera el Tribunal informa al adolescente que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Seguidamente la Juez le pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo este: “SI DECLARARE”, exponiendo “Comprendo claramente todo lo que esta sucediendo, y quiero destacar que esto fue una pelea y los dos nos dimos golpes, y yo no se porque él sale como victima y yo como acusado si nosotros lo que hicimos fue una pelea, no entiendo porque solo aparezco yo como acusado y quiero que sepan que los golpes fueron de ambas partes, y nosotros llegamos en la fiscalía a un acuerdo de conciliación, para arreglar este problema, es todo”.- Oído lo manifestado por el adolescente imputado y por la victima de los hechos, la ciudadana Juez cede la palabra a la victima a los fines que manifieste si está de acuerdo con llegar a una conciliación en la presente causa a lo cual respondió: “si estoy de acuerdo y solo pido que se llegue a un acuerdo para que no siga el problemas, y estoy dispuesto a aceptar las condiciones que el tribunal me imponga siempre que el muchacho también cumpla con lo debido, es todo”. Del mismo modo el Tribunal cede el derecho de palabra al adolescente imputado quien manifiesta su arrepentimiento de lo sucedido y esta dispuesto a cumplir con cualquier condición que le impongan, y manifestó tener la mejor intención para que este tipo de problemas no vuelvan a suceder en el futuro, le ha pedido disculpas a la victima y se compromete a evitar problemas de ahora en adelante, es todo”.- En este estado, la ciudadana Fiscal, indica al Tribunal que efectivamente se llegó a un preacuerdo en fecha 23 de Agosto de 2.005, entre las partes en el presente proceso, ante lo cual consigna en este mismo acto dicho acuerdo constante de dos folios útiles, a los fines que sea agregado al Expediente y el tribunal provea lo conducente a tales efectos, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. LILIANA RUIZ, quien expone: “Considera la Defensa que si ya las partes afectadas llegaron a un acuerdo conciliatorio previamente en la sede de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, y que los mismos están de acuerdo con evitar problemas a futuro, pido que se extinga el presente procedimiento en contra de mi defendido y se le ponga fin al proceso. Así mismo pido que me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Oído como ha sido lo manifestado por las partes en la presente Audiencia, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “Vista la conciliación promovida en acuerdo de todas las partes en el proceso, conforme a la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta su arrepentimiento, y pide disculpas a la victima el joven FRANCISCO BETANCOURT, quien acepta en este mismo acto las mismas y manifiesta sentirse satisfecho con la reparación propuesta bajo un tratado de no agresión mutua, el Tribunal de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede en primer término a admitir totalmente la eventual acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no sin antes instarla conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 578 Literal “b” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a corregir un error material observado, en cuanto a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos y en la sanción solicitada en su escrito, ante lo cual solicita a la fiscal a los fines que subsane oralmente dichos errores, procediendo la misma a hacer los correspondientes correctivos, indicando oralmente que lo correcto es que los hechos ocurrieron en fecha 06 de Abril de 2005 y en cuanto a la sanción se solicita dos años de Reglas de Conducta y dos años de Libertad Asistida, es todo”. Vista la subsanación de la Representante fiscal, se admite la Eventual acusación en los siguientes términos: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de lo ocurrido en fecha 07 de Abril de 2.005, cuando siendo aproximadamente las 11:55, horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presunta victima, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas con el objeto de interponer denuncia donde manifestó que en fecha 06 de Abril de 2.005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, venía bajando por donde está el Edificio Esparqui, en dirección a la Plaza de las Banderas y observó a varios sujetos que se encontraban en el sector, y uno de ellos conocido como IDENTIDAD OMITIDA, le intercede el paso y le busca pelea empujándolo y el joven IDENTIDAD OMITIDA, trató de por todos los medios de evitar una pelea y de tanto hostigamiento se produce la trifulca resultando lesionado con heridas que según el Examen Medico Legal se desprende que las mismas tienen un tiempo de curación de seis (06) días, con privación de ocupaciones de dos (02) días, no asistencia médica, no trastornos de función, no cicatrices, de carácter leve, ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Funcionario Experto Médico Forense NURIS BEATRIZ ESCOBAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Medicatura Forense, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la presunta víctima de los hechos, el cual es un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en la presente causa, ya que se refiere a la deposición de un funcionario que realizó el estudio técnico a la presunta víctima para dejar constancia real de las lesiones que presentaba. 02.- Testimonio del adolescente EDISON EDUARDO QUIROGA PEÑALOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.465.662, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-11-1987, de 17 años de edad para la fecha, de estado civil soltero, de profesión un oficio estudiante, residenciado en: Urbanización La Villa Panamericana, Edificio Goaigoaza, Planta Baja, Apartamento 02, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, ya que esta prueba es útil, pertinente, legal y necesaria para el esclarecimiento de la verdad, el cual tiene conocimiento de lo ocurrido y expondrá todo lo que observó y escuchó cuando sucedieron los hechos donde resultó lesionado la presunta víctima. 3.- Testimonio del adolescente FRANCISCO RAMON BETANCOURT ORELLAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.920.625, natural de Guarenas, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en La Urbanización La Villa Panamericana, Edificio Crasqui, piso 04, Apartamento 01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, teléfono: 361-18-78, ya que esta prueba es legal, útil, pertinente y necesaria para descubrir la verdad de lo ocurrido, por cuanto se refiere al testimonio de la persona que recibió lesiones de parte del adolescente imputado y explicará como sucedieron los hechos objeto del presente proceso. PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juicio Oral y Reservado: Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada con el N° 9700-129-566 de fecha 07-04-05, suscrita por la Médico Forense DRA. NURIS BEATRIZ ESCOBAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medicatura Forense de Guarenas, sobre las características de las lesiones sufridas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente BETANCOURT ORELLAN FRANCISCO ANTONIO, y sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda suspender el proceso a prueba, considerando que existen los fundamentos de hecho y de derecho para acordar esta medida, visto que se trata de unas LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, que se ocasionaron en fecha 06 de abril de 2,.005 por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la victima plenamente identificada, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal vigente y que la posible sanción a imponerse es la que ha sido admitida, es decir dos años de reglas de conducta u dos años de liberta asistida, conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal pasa a dictar las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, que consiste en la prohibición de agresiones verbales ni de modos de manifestación física o corporal ni actitudes de provocación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud del principio de proporcionalidad, este Tribunal fija un plazo de seis (06) meses para el cumplimiento de la misma a partir del presente acuerdo conciliatorio. Se le advierte al adolescente acusado que el incumplimiento de la medida impuesta, traería como consecuencia la revocatoria de la misma y la apertura a juicio del proceso seguido en su contra. El adolescente imputado no podrá cambiarse de residencia sin antes indicarlo al Tribunal a los fines de lograr su localización en cualquiera de las fases del proceso. Igualmente conforme al artículo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insta la madre del adolescente acusado a la orientación y supervisión de su hijo a los fines de dar fiel cumplimiento al acuerdo conciliatorio decretado en esta audiencia y por cuanto el tribunal requiere conocer las resultas del cumplimiento, considera procedente que el adolescente deberá comparecer una vez al mes por ante este Juzgado en compañía de su madre, quien deberá presentar un informe de su conducta.. TERCERO: Conforme al articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Homologa el acuerdo conciliatorio a partir de la presente fecha y se declara la suspensión condicional del proceso a prueba. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en esta misma audiencia. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de publicar el texto integro del fallo. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 11:56, horas de la mañana. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,


Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. FRANCIS RIVAS,
LA VICTIMA



IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL,



DRA. LILIANA RUIZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA


BELKYS ORELLAN
REPRESENTANTE DEL ACUSADO


LOURDES ROMERO



EL ALGUACIL


GENNY MANCIPE

EL SECRETARIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

CAUSA Nº 1C 930-06
MZSR/MG.-