REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. TERLIA CHARVAL , actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 1C-179-02, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7, y 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.-

SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 17-03-2002, se dio inicio a la investigación penal, en virtud que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza de Policía, Región Policial Nº 6, siendo aproximadamente las 10.35 horas de la mañana, luego que un ciudadano de nombre ALEXANDER JAVIER RIVERO MARTINEZ, C.I. 12.954.912, les manifestó que fue despojado de sus pertenencias por un grupo de aproximados 10 ciudadanos, uno de los cuales estaba armado, motivo por el cual se trasladaron al sector Castillito avistando a un grupo de sujetos que se le dio la voz de alto e iniciaron huida y le dieron alcance a los dos últimos logrando incautarle a uno de ellos, al hacerle la revisión corporal de ley, una esclava de metal color amarillo con el nombre ALEXANDER, identificada por la victima y se realizó una inspección personal al otro quien tenia en sus bolsillos una esclava de metal color amarillo, también reconocida por la victima como de su propiedad, procediendo inmediatamente a su aprehensión.
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Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, El Acta Policial cursante al folio 3 y 4, el Acta de Entrevista de la Víctima ALEXANDER JAVIER RIVERO MARTINEZ cursante al folio 5, y el Peritaje de Reconocimiento Legal cursantes a los folios 45 y 46, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna la participación directa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho por el cual se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 09-11-2005, expreso lo siguiente: “…vistos todos los elementos de convicción incorporados… se observa claramente que los mismos no son lo suficientemente contundentes ni precisos como para imputarle a los adolescentes… la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de ALEXANDER RIVERO MARTINEZ, ni mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento…los hechos denunciados y que iniciaron la averiguación penal no quedaron plenamente comprobados…por cuanto no se individualizo la conducta desplegada de los adolescentes, no pudiendo determinar la participación de cada uno en el hecho punible…no existe u convencimiento real y efectivo de su perpetración, por estas razones a pesar de la falta de certeza y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación,…estimamos..Solicitar el decreto judicial de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”


El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes a la causa, solo cursa al folio cuatro (04) el Acta Policial que indica las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes, la Experticia de Reconocimiento Legal cursante al folio 45 y 46 y el Acta de Entrevista de la Victima, no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 deL Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de ALEXANDER RIVERO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputados. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA



MSR/mag.-

Causa N° 1C-179-02