REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION Nº 1C-964-06
JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DRA. FRANCIS RIVAS (Auxiliar Decimoctava Especializada)
DEFENSOR: DRA. LILIANA RUIZ (Publico Penal)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSE GREGORIO LAMAS RIVERO
SECRETARIO: DR. KARLA SANTIN
DELITO: LESIONES LEVES CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL

Vista la presentación del adolescente, hecha ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA .FRANCIS RIVAS, a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado y al perdón de la falta producido en la audiencia, se emite el auto motivado en los términos que de seguidas se explanan:
Oídas las exposiciones de las partes y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal realizó la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e imputó al mismo por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, contra su padrastro JOSE GREGORIO LAMAS quien presento heridas cortantes a nivel del antebrazo y en el 5 y 6 espacio intercostal, con sutura en el antebrazo. Su aprehensión se verifico en el sector Valle de la Cruz, Municipio Páez, a las 3:05 de la mañana del día 26 de agosto de 2006, por funcionarios adscritos al Comando Policial de la Alcaldía del Municipio Páez, donde se encontraba el adolescente cerca de su padrastro JOSE LAMAS, quien se encontraba con heridas en su brazo y pecho según constancia medica expedida por el medico tratante del Hospital Ernesto Regener de Río Chico. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente a tenor de lo pautado en el articulo 582 solicitó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el orden correspondiente el Tribunal al ceder el derecho de palabra a la victima presente en el acto ciudadano JOSE GREGORIO LAMAS, rinde declaración y manifiesta que el imputado es inocente, que el no lo lesiono con intención, que no fue su culpa sino accidental le pidió disculpas y “lo perdono”. Agrego además que él estaba tomando licor el día de los hechos y que ni siquiera recordaba la hora y que no habían discutido. Informado como fue el adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó comprender la imputación fiscal y se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela por lo cual se le concede la palabra a la Defensora Publica quien solicito la aplicación del perdón de la falta y de conformidad con el articulo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procediera a la Libertad Plena del mismo. Orden seguido le fue cedida la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expreso que no tenia ninguna objeción de aplicar el perdón de la victima vista la exposición del mismo.
EL DERECHO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, entrar a revisar los supuestos de la extinción de la acción penal en la presente causa iniciada contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.
El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido el sobreseimiento como uno de los actos conclusivos en la fase de investigación del proceso.
Esta formula se constituye en efecto en una de las manifestaciones que debe hacer el Estado del uso en forma racional y valida de su poder descomunal, -limitado como ha sido por el legislador patrio- - ante el derecho de las partes. Ciertamente, al ponerse en marcha los mecanismos de los cuales el Estado dispone para establecer la verdad de los hechos punibles cuando se sospeche la comisión de un hecho reprochable socialmente, o considerado como punible por las leyes sustantivas, debe hacerlo siempre con la observancia de los derechos de las partes y con la carga de que una vez iniciada la investigación esta obligado a dar a conocer las resultas de la misma y a concluirla por medio de los actos legalmente previstos para ello.
En este orden de ideas el legislador ha resguardado los derechos a la seguridad jurídica y la certeza que asisten a las partes involucradas en el proceso judicial penal, ofreciendo la garantía de que el proceso debe concluir, no solo mediante sentencia absolutoria o condenatoria, sino mediante otras figurar alternativas, entre ellas el sobreseimiento de la causa, clasificado dentro de la materia especial de Adolescentes en dos (2) tipos: El Sobreseimiento Provisional y el Sobreseimiento Definitivo.
Es evidente que la fase de investigación adquiere especial relevancia por cuanto es derecho de las partes, la preparación para el devenir procesal, y dentro del marco de un sistema garantista del proceso penal, del respeto por los derechos y garantías de las partes, en nuestro casos, los derechos de la victima, y de otro lado los derechos del adolescente contemplados en la Convención Sobre los Derechos del Niño; los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se debe propender al equilibrio del poder del Estado frente al poder del particular.
Interesa a esta Juzgadora el Sobreseimiento Definitivo, procedente cuando se evidencia-en la fase de investigación-la falta de una condición necesaria para sancionar al adolescente imputado-, que acarreara como consecuencia la afectación de la vida de la causa penal y, ante la falta de esa condición necesaria, se produciría el efecto de la cosa juzgada.
En efecto el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado…”
La norma expresa, procederá cuando se determine que el hecho ocurrió, pero no puede atribuírsele al imputado -en nuestro caso- porque no hay suficientes pruebas de su responsabilidad o participación según el grado que corresponda, en el hecho punible presuntamente acontecido, y- en virtud de que el hecho típico, es uno de aquellos que requieren la instancia de la parte agraviada- La victima- en cuyo caso el Ministerio Publico como titular de la acción penal por parte del Estado; y parte de buena fe, no puede subrogarse en las atribuciones y derechos que tiene la victima de optar o no por el ejercicio de la acción.
Es esta la condición trascendente que se requiere, y ante la ausencia de la misma no será pues antijurídico aquel comportamiento que no este contemplado en el Código Penal como un hecho perseguible de oficio, mediante la aplicación del poder punitivo del Estado; sino que por el contrario la punibilidad estará dada por la tipicidad asignada por el Estado a la acción, aunada a la intervención de la victima por cuya consecuencia la sancionabilidad de la conducta depende de la acción del particular-victima en el binomio Estado-particular.
En cuanto al perdón de la victima “manifestación de la pérdida del interés de protección por parte del estado”, habiendo sido ejercida la acción por el órgano competente resultaría inútil aplicar la sanción al imputado, tal como lo afirma la Dra. NELLY MATA, en las sextas jornadas de Derecho Procesal Penal. Año 2003, pagina 355. De hecho expresa: “Así el sobreseimiento, no solo puede ser alegado por la defensa y el imputado en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe serlo por parte del Ministerio Publico, cuando de las actuaciones practicadas observe que no es posible ejercer la acción o que habiéndola ejercido, resultarla inútil aplicarla”..
Ahora bien, de donde nace esa imposibilidad de aplicar la sanción?. En principio la solicitud de sobreseimiento es solo obligación del Ministerio Publico, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; no obstante, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no solo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación.
Entonces, bajo el parámetro de la buena fe, la economía procesal, y la evitación de planteamiento dilatorios y costos al Estado, debe en principio el Ministerio Publico plantearlo, sin embargo también podría la Defensa y el Imputado en la audiencia privada de presentación del adolescente, alegar el sobreseimiento en la fase de investigación y aún cuando en el marco más rígido de la doctrina, se indica que la defensa solo puede plantearlo como excepción antes de la Audiencia preliminar, tal y como se aprecia infra, veremos que tal regla tiene sus excepciones.
Así el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal consagra
“Articulo 400. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo”.
Por su parte el artículo 403 expresa:
“Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenara al Ministerio Publico, la practica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado”.
De hecho las lesiones evidenciadas en este caso, resultaron ser levísimas, manifestando además la victima que no le causaron ningún impedimento físico o laboral.
De su lado el artículo 330 prevé:
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
3º Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas por la Ley…” (Destacado nuestro). Dicha norma se concatena con el artículo 175 ejusdem, que establece que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública.
Finalmente el artículo 320 dispone:
“El Fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite del artículo 323”.
Pero el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento no se realizo por escrito una vez culminado el procedimiento preparatorio por el Fiscal del Ministerio Publico; sino, que la causal se verifico en la propia audiencia de presentación y la Defensa pidió la aplicación de la excepción, aun cuando no invoco la normativa del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Vindicta Publica la advirtió Y PIDIO SIN OBJECION razón por la cual no se hace procedente la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 323 ejusdem, ya que se encontraban presentes tanto la Victima, ciudadano JOSE GREGORIO LAMAS RIVERO, como el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en evidencia que la victima exculpo al presunto agresor, aduciendo que el no fue responsable de nada y que lo perdonaba. Se haría indispensable entonces, la aplicación del procedimiento y contenido de la norma del articulo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, advertido como ha sido por esta sentenciadora, que se trataría por una parte, de un delito de acción privada y por la otra que se ha dado el supuesto de hecho de la norma contenida en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el sobreseimiento es procedente cuando no puede atribuirse al imputado el hecho que se investiga, dado que se haría infructuoso instaurar un proceso que desde su inicio resulta evidente su improcedencia, ello en haras de resguardar el principio de la celeridad y la economía procesal
Los hechos antes expuestos indican que se ha extirpado, se ha abortado la posibilidad de la persecución por medio de la acción penal del Estado.
La palabra sobreseimiento viene del latín SUPERSEDERE, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Derecho: cesar luna instrucción sumarial y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento (DRAE.1998. Edición para multimedia).
Por ello bajo el principio de la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal se exige que la actuación instada (dentro de la audiencia o fuera de ella) sea resuelta no pudiendo mantenerse en suspenso. Se destaca en este acto la obligación del Tribunal de emitir su fallo inmediatamente dentro de la audiencia, como expresión de los principios de concentración, inmediación, y celeridad, procurando en todo momento la preservación del estado social de derecho según el cual la justicia no se puede sacrificar por formalismos o dilaciones inútiles (articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Habiéndose producido en efecto una de las causales de inculpabilidad o de impunidad y además que no esta demostrada la antijuricidad de los hechos, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante razones suficientes, repetimos, que la victima manifestó que las lesiones que presento son levísimas y no lo afectan en sus actividades y además afirmo que no fue el imputado quien las causo, sino que fue accidental, y destacando en este acto que el presente análisis no ha tocado el fondo de la causa; tampoco constituye un análisis de las pruebas traídas al proceso en la fase de investigación en la que nos encontramos y, finalmente, que no se discutieron en esta audiencia asuntos propios del juicio oral, ni se violento el principio de la contradicción y la inmediación que son propios del juicio, estima esta instancia que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en la causal numero 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Al haber opinado la fiscal su no objeción para la aplicación del perdón de a victima y la terminación del proceso, absteniéndose de continuar con la acción a tenor de lo pautado en el articulo 650 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y el Adolescente, fundamentada en que la victima manifestó que fue accidental la lesión presentada, este tribunal declara que en cuando a la imputación y precalificación jurídica no hay materia sobre la cual decidir.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 ejusdem, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
Las partes se encuentran debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. MARCY Z. SOSA RAUSSEO


EL SECRETARIO,

MARCO A. GARCIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-


EL SECRETARIO

MARCO A. GARCIA

MSR/mg.