REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. RAUL ALFONSO LOBOS GIL, Defensor Privado es del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se acuerde una menos gravosa, en base a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal alegando como fundamento a su petición que “…siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación la Ley, y que en ese rigor máximo deba justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos gravosas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cuanto se haya producido…si para asegurar el sometimiento del acusado al procesado y a una eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que este preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado…” , agrega además que es “un jovencito con arraigo bien asentado en el país, con una familia bien constituida con sus señores padres y por sus hermanas”, que es “ buen hijo” y de condición económica pobre dada la zona donde vive.
Se ordeno en consecuencia el traslado del adolescente imputado, para realizar audiencia privada en presencia de la Fiscal 18º auxiliar del Ministerio Público y la Defensa Privada, lo cual se verifico en esta misma fecha.
Ahora bien, verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia, acto en el cual el Tribunal como punto previo al pronunciamiento correspondiente, observó:
Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.
Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 14 de septiembre de 2006, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se adopto en base al principio de la proporcionalidad que emana del dispositivo del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas de coerción personal han de ser proporcionales con las circunstancias especificas del hecho, de la gravedad del delito y la posible sanción a imponerse, y en virtud de la disposición del articulo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
La defensa ha expresado en su escrito que el Código Procesal Penal establece una serie de requisitos indispensables para continuar con la medida privativa de libertad como lo es el Peligro de Fuga, o de obstaculizaron de la justicia y ratifica que el adolescente es arraigado en el país y con familia bien constituida.
PUNTO PREVIO
Ciertamente este Tribunal con fundamento en la existencia de Actas Policiales, de la entrevista realizada a la madre y de la presentación o exhibición en la audiencia por parte del Ministerio Publico, de las sustancias incautadas, las cuales fueron observadas por la Jueza, quien considero en base a las reglas de las máximas de experiencia, por la contextura, color y olor de la sustancia, se trataba de presunta droga de dos tipos, lo que a la postre es elemento fundamental para que el tribunal considerara la gravedad del daño social, y la posible sanción a imponerse en este caso. De otro lado el legislador en la materia especial de adolescentes faculta al juez a utilizar la MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual no puede equipararse en modo alguno a una medida de privación de Libertad, estricto sensu, puesto que su fin ultimo es lograr la comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se apreció las circunstancias, elementos presentados por la Representación del Ministerio Publico así como las previsiones del articulo 628 de la Ley Especial que nos ocupa, puesto que el delito imputado es de aquellos considerados de lesa humanidad y de carácter pluriofensivos y que además así lo ha señalado el legislador en materia de adolescentes, que la sanción que podría llegar a imponerse es de aquellas que merecen penas privativas de libertad, y si A ello aunamos que no se encontraba presente en la audiencia ningún representante del adolescente, como para que el Juzgado tomara otras medidas cautelares que garanticen los fines del proceso y las obligaciones del imputado que nos ocupa. No siendo en este caso necesario entonces argumentarse por el juez, si se trataba de un posible peligro de fuga o de las circunstancias previstas en el articulo 581 ejusdem, que se diferencian en mucho a las que originan la aplicación del articulo 559, puesto que la PRISION PREVENTIVA del referido articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de aplicación potestativa del juez a solicitud del ministerio publico, se refiere a los supuesto de flagrancia y de la orden de enjuiciamiento derivada de las resultas de la audiencia preliminar, y se deferencia finalmente de aquellas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en ningún momento los fundamentos de la decisión tomada fueron los derivados del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa la Defensa en su escrito. Y Así se declara
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar dictada al supra mencionado adolescente.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la afirmación de la defensa en su escrito y las exposiciones realizadas en esta audiencia, se tiene que el adolescente se ha comprometido a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga y además a asumir la responsabilidad de comparecer a todos los actos procesales derivados de esta, y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. RAUL LOBOS GIL, actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar impuesta, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 en sus literales “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1.) Se obliga a someterse al cuidando y vigilancia de su madre y 2) A presentarse cada 8 días por ante la sede de este Tribunal, y ). Se obliga a no ausentarse de la localidad en la cual reside o de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin la debida autorización de este Juzgado y a notificar previamente al Tribunal por escrito cualquier cambio de residencia que pudiera efectuar el mismo. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, la misma les será revocada y pudiera traer como consecuencia su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, interpuesta por el Dr. RAUL A. LOBOS GIL en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se procede a sustituir la Medida de Detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 literales b, c, y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las condiciones impuestas previamente en la audiencia. Líbrese la Boleta de Egreso Correspondiente.
Las partes se encuentran debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
MSR/ MG.-
Causa 1C-976-06