REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-125-01, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de adolescente IDENTIDADES OMITIDAS.


SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 10-10-2001, se dio inicio a la investigación penal, en virtud que e los adolescentes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de circulación de la Inspectoría de Transito Terrestre del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, en la Avenida Boyacá (Cota Mil), con acceso a la avenida Luís Roche de Altamira, Principal de Las Clavellinas, a la altura de la calle Los Baños, al haber ocurrido un volcamiento donde falleció el ciudadano EDWIN ESPAÑA, y en el vehiculo marcas Ford, modelo Zephir, color blanco, placas 138-691, uso taxi volcado se encontraban como tripulantes y ocupantes los adolescentes aprehendidos, quienes fueron retenidos en la Policía Municipal de Chacao, al no poseer documentos del vehiculo, y alguno de ellos no poseía documentos de identificación. En las averiguaciones iniciales se pudo constatar que el vehiculo había sido robado al avance del dueño, ciudadano CESAR GALINDO, a quien se lo habían despojado tres sujetos con un arma de fuego. El dueño del vehiculo solicitado por la seccional de Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es el ciudadano GUTIERREZ ARMANDO JOSE, quien se apersono a la Inspectoria de Transito de Chacao, reconociendo que en efecto esa su vehiculo.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el Acta de policía de Circulación, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescente in comento, cursante al folio 3 y 4 y, el Informe de Accidente de Circulación, La Inspección Preliminar y fijación fotográfica del vehiculo decomisado, Acta de Entrevista del propietario Victima ARMANDO JOSE GUTIERREZ, cursante al folio 13, y el Acta de Entrevista de GALINDO PADILLA CESAR, victima del robo mencionado, que cusa al folio 18 y no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna la participación directa de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho por el cual se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 09-11-2005, expreso lo siguiente: “… vistos estos elementos de convicción incorporados a los autos…se observa claramente que no son lo suficientemente contundentes un precisos como para imputarle a los adolescentes…uno de los Delitos Contra la Propiedad, mucho menos presentar en sus contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento…los hechos denunciados… no quedaron plenamente comprobados, ya que no existen las actuaciones pruebas jurídico científicas que permitan,,calificar jurídicamente el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto no se determinó la participación y conducta desplegada por cada uno de los adolescentes… a pesar de la falta de certeza, y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estimamos que lo procedente. .es el decreto judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO., de conformidad con lo previsto en el articulo 561,literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
... Es clara la doctrina al establecer que si no existe un fundamento, no es procedente la proposición de la acusación, por tanto si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento….el Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar la declaratoria del Sobreseimiento, lo contrario supondría someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara una sentencia absolutoria…”.
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”


El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes a la causa, solo cursa al folio tres y cuatro (3) Y (04) el Acta Policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente, y Las Acta de Entrevista de la Victima (folios 13 y 18) y la Inspección Preliminar al Vehiculo con sus fijaciones fotográficas, y no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de ARMANDO JOSE GUTIERREZ, y GALINDO PADILLA CESAR de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para la época de los hechos, en perjuicio de ARMANDO JOSE GUTIERREZ, y GALINDO PADILLA CESAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputados. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los TRES (3) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA



MSR/mag.-

Causa N° 1C-125-01