REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en los artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GILBERTO ESCALONA MIER Y TERAN y le fuera dictada una Medida Cautelar de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar.”
El Tribunal ordeno dejar constancia que el adolescente se acoge al Precepto Constitucional y que el mismo a simple vista no presenta lesiones corporales y goza de buenas condiciones físicas.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…pido proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y en todo le sea impuesta una medida cautelar del articulo 582 literales “c” y “g” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le practique examen psiquiátrico y psicológico. Es todo “.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos dada la gravedad del daño causado, deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad, de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, que hace presumible el peligro de fuga o evasión del proceso, dada la magnitud del daño social causado y las circunstancias de su comisión, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial de aprehensión con sus especificaciones, Las Actas de Entrevista de los testigos de los hechos, Las Actas Policiales levantadas por los funcionarios de policía científica, El Acta Policial de reconocimiento del sitio del suceso y del cuerpo sin vida del ciudadano JOSE GILBERTO ESCALONA MIER Y TERAN y la Experticia de Reconocimiento Legal practicado al arma incautada, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos, el derecho, y el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena el traslado e ingreso inmediato del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, ubicado en Los Teques Estado Miranda.. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial de aprehensión con sus especificaciones, Las Actas de Entrevista de los testigos de los hechos, Las Actas Policiales levantadas por los funcionarios de policía científica, El Acta Policial de reconocimiento del sitio del suceso y del cuerpo sin vida del ciudadano JOSE GILBERTO ESCALONA MIER Y TERAN y la Experticia de Reconocimiento Legal practicado al arma incautada, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos, el derecho, y en el pedimento Fiscal, delio este que merece sanción privativa de libertad, de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, que hace presumible el peligro de fuga o evasión del proceso, dada la magnitud del daño social causado y las circunstancias de su comisión, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Seccional Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psicológicos que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Exámenes Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese Los correspondientes oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes han quedado debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,
ELENA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA PRADO.
CAUSA N° 1C-983-06.
MSR/EP.