REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, advirtiendo que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos de carácter electrónico o informático, que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos, todo en perjuicio de SUSANA JAQUELINE CASTILLO RON, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.


Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “Yo admito que si entre al local y vi la maquina abierta, como se estaba acabando el tiempo le saque la pieza a la maquina, la señora empezó a pegar gritos para que nos agarraran, yo era el que tenia las piezas, si me quitaron una memoria y un cuadro, lo sustraje porque vi la maquina abierta, no he tenido ningún procedimiento abierto, JONAS es mi amigo, si, nosotros entramos juntos, el no sabia que yo sustraje las pie4zas, no tengo experiencia con equipos de computación, vi la maquina abierta y los hale. si me decomisaron los objetos a mi persona, primea vez que entro a ese centro, no a la otra persona no le incautaron nada, me incautan dos objetos…”


De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. ROQUE RAMON MORA GIL, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…oídos los alegatos de mi representado, solicito al Ministerio Publico se proceda a la remisión de la causa debido a la insignificancia del hecho aunado al hecho que son dos memorias que tienen un costo bastante bajo en el mercado, en dado caso que el Ministerio Publico no considere procedente la remisión y e Tribunal no acoja la solicitud de la defensa, solicito una medida cautelar. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso:”...en virtud que existen investigaciones por realizar y hasta tanto no se obtenga un Avalúo Real de los objetos sustraídos, el Ministerio Publico no puede solicitar la Remisión o una conciliación en este caso, por lo cual mantiene y ratifica la precalificación y las solicitudes que constan en este audiencia…”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:



El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.



En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las Entrevistas de los testigos de los hechos, el Acta de Denuncia por parte de la victima, la fijación fotográfica de las evidencias incautadas al adolescente, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control cada ocho (8) días. En este mismo orden de ideas debe presentar Tres (03) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, y consignar dos vouchers de pago, y numero telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a Dos (2) salarios Mínimos Urbanos. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, así como los objetos incautados, las Entrevistas de los testigos de los hechos, el acta de denuncia de la victima y la fijación fotográfica de los objetos, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos, el derecho y el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Segundo de Control cada ocho (8) días. En este mismo orden de ideas debe presentar Tres (03) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a Dos (2) salarios Mínimos y consignar dos vouchers de pago. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía de las Fuerzas Armadas Nacionales, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá ingresado hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. La libertad del adolescente quedara se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos de la caución personal requerida. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a el adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. En cuanto a la solicitud de la Defensa respecto de la aplicación del procedimiento por Remisión previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vista la exposición del Ministerio Publico quien como rector del proceso es el llamado impulsar la aplicación de este tipo de procedimiento o formula de solución anticipada del mismo, una vez que realice las investigaciones necesarias dentro de las cuales considero fundamental el Avalúo Real de los objeto incautados para la posible verificación de las circunstancias de insignificancia del hecho alegado por la Defensa Privada, SE DECLARA SIN LUGAR dicho pedimento. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,

ELENA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ELENA PRADO

CAUSA N° 1C-984-06.