REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA RUIZ, Defensora Publica Tercera especializada, en su condición de Defensora de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADA), de 17 años de edad, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en base a lo dispuesto en el articulo 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se acuerde una menos gravosa, alegando que la revisión procederá en todo tiempo. Expone como fundamento a su petición que la adolescente es madre de un niño en periodo de lactancia invocando la previsión del articulo 245 del Código orgánico Procesal Penal, segundo aparte.
Se ordeno en consecuencia el traslado de la adolescente imputada, para realizar audiencia oral en presencia de la Fiscal 18 auxiliar del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal Dra. LILIANA RUIZ, lo cual se verifico en esta misma fecha.
Ahora bien, verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia, acto en el cual el Tribunal como punto previo al pronunciamiento correspondiente, se observa:
La norma del articulo 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, invocada como fundamento por la Defensa, para la revisión de la medida cautelar acordada por este Tribunal de conformidad con el literal “g” del articulo 582 de dicha Ley especial, es del contenido siguiente:
Articulo 611:” La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Contenido normativo que no admite interpretaciones ni extensiones fuera del propio contexto de la norma, es decir, que esta solo se aplica a los procesos que ya han culminado mediante sentencias condenatorias firmes, y en favor de los condenados, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y aun no se ha verificado la fase procesal que determina el ejercicio de la acción penal por parte del estado a través del Ministerio publico. En consecuencia se advierte una errónea invocación del derecho en favor de la adolescente, y Por lo tanto se DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA TOMANDO COMO FUNDAMENTO LA NORMA DEL ARTICULO 611 DE LA LEY ESPECIAL.
En todo caso este Tribunal, con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243, 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 24 de agosto de 2006, se dictó decisión mediante la cual se le


acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, hasta la presente fecha no han sido presentados los fiadores requeridos, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a la supra mencionada adolescente. En este orden aprecia que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte de la misma o sus familiares. De otro lado, en la audiencia la adolescente ha manifestado que es madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7-03-2006, lo cual indica que es un lactante con menos de seis (6) meses de edad, y en atención a las previsiones del trascrito articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que limita la privación preventiva de libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. LINIANA RUIZ, Defensora Pública Tercera Penal, actuando en representación de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 en sus literales “c” , “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1.) Se obliga a presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal; 2.). Se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde reside actualmente, ni salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la debida autorización de este Juzgado y a notificar previamente al Tribunal por escrito cualquier cambio de residencia que pudiera efectuar la misma. 3.) Se le prohíbe concurrir a las instalaciones del Internado Judicial Capital de El Rodeo, y 4.) Se le prohíbe comunicarse con personas o amistades que tengan familiares detenidos en el referido internado judicial. 5) Consignara ante este Tribunal el Acta de Nacimiento de su hijo antes mencionado.
Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, la misma les será revocada y pudiera traer como consecuencia su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) , con sede en Los Teques. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO. IMPROCEDENTE, la solicitud de revisión de la medida fundamentada en las previsiones del articulo 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en atención a lo pautado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, interpuesta por la Dra. LILIANA RUIZ, en su condición de Defensora Pública Penal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 literales c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las condiciones impuestas previamente en la audiencia.
Las partes se encuentran debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA

Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
MSR.
CAUSA 1C-961-06