REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 968-06

JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. FRANCIS RIVAS, Décima Octava Especializada
DEFENSORA: Dra. HERRERA DE MENDOZA GLORIA MARIA, Privada
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: JOSE ZAMBRANO

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 01:50, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Jueza Primera de Control, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. FRANCIS RIVAS, así como la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Privada, Dra. HERRERA DE MENDOZA GLORIA MARIA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, por lo que solicito se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga a la adolescente imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, esta representación del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, y en virtud de las lesionas sufridas por la adolescente, las cuales pueden apreciarse claramente, y que pudiéramos estar en presencia de una victima, pido que se provea lo conducente a los fines de determinar la verdad de los hechos y los responsables de dichas lesiones. Es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana Juez pregunta a la adolescente si comprende el hecho que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a la adolescente antes identificada del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el Juez pregunta a la adolescente, si desea declarar, respondiendo: “SI declarare”, quien manifestó lo siguiente: “Yo le quiero decir que esto es una pelea que comenzó con mi mamá y esas mujeres y eso ya se había terminado y mi hermana estaba de visita en la casa y luego la señora comenzó a pegarme y mi hermana y mi mama salieron a defenderme y comenzó todo y se metieron todas sus hermanas. Después de todo ese desorden empezaron a lanzar piedras a la casa y me fui a la PTJ para denunciarlas y luego me fui a la policía de Plaza para decirles que había un muchacho amenazando a mi papa, y me dejaron detenida mas tarde. Nosotros hemos reconocido que todo eso fue un error y que nos equivocamos todos y ellas también piensan lo mismo. nosotros hablamos de eso en el calabozo y todo esta tranquilo, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, la adolescente respondió: “La pelea con mi mama fue al medio día y en la tarde fue cuando la señora y la hija me agredieron y después mi mama bajó a defenderme y fuimos a poner la denuncia y en la P.T.J. en la tarde fue cuando me dejaron detenida, es todo”.- Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas a la adolescente. A preguntas formuladas por el Tribunal, la adolescente respondió: “Esas mujeres son LEIDY que fue la que le pegó a mi mama al medio día. LEIDY y su hija MARYURY fueron las que me agarraron a golpes. En el lugar estaban ellas dos solamente y eso fue como a la 1:30 de la tarde. Las otras mujeres aparecieron cuando yo llamé a mi mama y bajaron a defenderme. Y la Señora CARMEN bajó con un cuchillo de cocina. Nosotros somos vecinos del mismo Barrio, mi hermana también estaba lesionada. La policía nunca llegó al lugar porque yo me fui a poner la denuncia en la PTJ, pero a mi me detiene la policía de Plaza después que todo había pasado. Yo también di mis golpes para defenderme. A mi me detiene la policía como a las 6:30 de la tarde. Los policías fueron a mi casa por el problema de mi papa y fue cuando las detuvieron a todas. Yo fui a PTJ como a las 3:00 pm para hacerme el informe y fue cuando mi papa llamo y dijo que lo estaban amenazando y por eso los denunciamos. Es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Dra. HERRERA DE MENDOZA GLORIA MARIA, quien expone: “ La defensa considera que la detención de mi defendida no fue hecha acorde con los lineamientos legales, ya que le han sido violado sus derechos Constitucionales, no fue detenida in fraganti, ni había orden de detención en su contra expedida por ningún tribunal, violándose todos los procedimientos y garantías constitucionales, , por lo que solicito su libertad, es todo”.- Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge parcialmente la misma, y la modifica como por delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para presumir que la adolescente imputada pudiera ser autora o partícipe del delito precalificado, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literales “E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la prohibición expresa de la adolescente de acercarse o comunicarse con las victimas en la presente causa y de acercarse a el lugar de residencia de las mismas. Líbrese Boleta de Egreso al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas a nombre de la referida adolescente. Se le advierte a la adolescente imputada que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia medida privativas de su libertad. Así mismo la adolescente no podrá cambiar de residencia ni mudarse sin antes notificarlo debidamente a este Tribunal. TERCERO: Se acuerda la práctica a la adolescente de una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, así como de un Informe Social en su residencia, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Por cuanto la adolescente imputada presenta evidentemente signos de violencia física, específicamente lesiones en el rostro y en la espalda, y ha manifestado que fueron ocasionadas por personas adultas, se ordena expedir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, con sede en Guarenas a los fines que se de inicio a las correspondientes averiguaciones para determinar los responsables de dichas lesiones. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 02:40, horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. FRANCIS RIVAS
LA DEFENSA PRIVADA,

Dra. HERRERA DE MENDOZA GLORIA MARIA

LA ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL,

JOSE ZAMBRANO
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA





CAUSA N° 1C-968-06
MZSR/MG.-