REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1JU-193-06.
JUEZ PRESIDENTE: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. FREDDY RAFAEL CABRERA LARES.
VICTIMAS: BALAGUERA CRISTO IRMAIN,
GONZALEZ ROJAS LUIS MIGUEL
FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE MARIA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PADRO.
CAPITULO I
ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS
En fecha, 28 de Julio del 2006, fue presentado el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el Ministerio Publico a la orden y disposición del Tribunal de Control correspondiente quien decreto la flagrancia y ordeno la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente por la presunta comisión de los delitos arriba indicados.
Recibida las actuaciones por este Tribunal de Juicio se dicta auto de fecha 14 de agosto del 2006, mediante el cual se difiere el juicio previa solicitud de la defensa y se fija dentro de los lapsos procesales y en cumplimiento del debido proceso el juicio para el día 21 de Septiembre del 2006, a las 09:00, horas de la mañana ordenándose la notificación de las partes y todo lo necesario a los fines legales consiguientes.
CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus atribuciones:
Constitucionales: Prevista en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual es del tenor siguiente cito “Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. “
Legales: El articulo 648 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente establece cito “Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. “
Presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal y 218, 413, 277, todos del Código Penal en virtud que en fecha 28 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la mañana, el adolescente Valera Gustavo Adolfo, en compañía de otro sujeto, se encontraba en la calle Páez, en el casco central de Guarenas a bordo de un vehículo Marca Jeep, Modelo Comanche, Color Rojo, Placa 311-XGJ, cuyo vehículo se lo habían despojado al Ciudadano Luis González Rojas con arma de fuego y bajo amenaza de a la integridad física, por lo que una comisión de La Policía Municipal de Plaza al tener conocimiento del hecho procedieron a darle la voz de alto, pero los sujetos emprendieron la huida no sin antes accionar armas de fuego en contra de los efectivos, resultando herido el agente Balaguera Cristo, iniciándose una persecución para aprehender a los implicados, logrando darle alcance y reteniendo a los mismos a la altura de las residencias GAM, a quienes se les realizo la respectiva inspección corporal logrando incautarle un (01) arma de fuego a la altura de la mano derecha tipo pistola, Marca Luger, Calibre 9mm Modelo FMHI-POWER, contentiva con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como de igual manera una bomba lacrimógena modelo 515., solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se le atribuye al joven IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 28 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la mañana, en compañía de otro sujeto se encontraba en la calle Páez, en el casco central de Guarenas a bordo de un vehículo Marca Jeep, Modelo Comanche, Color Rojo, Placa 311-XGJ, cuyo vehículo se lo habían despojado al Ciudadano Luis González Rojas con arma de fuego y bajo amenaza de a la integridad física, por lo que una comisión de La Policía Municipal de Plaza al tener conocimiento del hecho procedieron a darle la voz de alto, pero los sujetos emprendieron la huida no sin antes accionar armas de fuego en contra de los efectivos, resultando herido el agente Balaguera Cristo, iniciándose una persecución para aprehender a los implicados, logrando darle alcance y reteniendo a los mismos a la altura de las residencias GAM, a quienes se les realizo la respectiva inspección corporal logrando incautarle un (01) arma de fuego a la altura de la mano derecha tipo pistola, Marca Luger, Calibre 9mm Modelo FMHI-POWER, contentiva con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como de igual manera una bomba lacrimógena modelo 515, lo que constituye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal y 218, 413, 277 todos del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES
Los artículos 665, 666 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes.
El articulo 655 establece: “Corresponde a la Sección de Adolescentes de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…”
Dispone el articulo 666 eiusdem “…LA FASE DE JUZGAMIENTO ESTARA A CARGO DE UN TRIBUNAL DE JUICIO INTEGRADO POR UN JUEZ PROFESIONAL…”
En virtud de tales facultades y recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día, 21 de Septiembre del 2006, día y hora fijado para la audiencia oral y privada la Defensa a cargo del Dr. FREDDY CABRERA, solicita que en virtud que en la sede de este Circuito se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia.
Seguidamente el ciudadano Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se le impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido el cual a manifestado libremente y sin ningún tipo de coacción su deseo de admitir los hechos por los delito que se le atribuyen estoy conforme ya que le han respetado todos sus derechos y garantías, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de un adolescente que está incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta, que tiene una familia estable mas aun el proceso en esta materia tiene un fin socio educativo y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y escuchada la admisión de hechos por parte del acusado no me opongo a que el mismo admita los hechos, toda vez que ha reconocido que efectivamente participo en los mismos”.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos ellos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad; es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.
La doctrina y la Jurisprudencia,
La cual ha sido constante, pacifica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia, sostiene que cuando el imputado, en conocimiento de cuales son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella; es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (conciente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona por el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso el Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevarse a cabo un debate sería inoficioso, y contrario a los principios de celeridad procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto el acusado, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2. Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.-
3. Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-
4. Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado
a) .La naturaleza y gravedad de los hechos
b) El grado de responsabilidad del adolescente.
c) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
d) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
e) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
f) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales generan un daño a la propiedad, salud y las personas etc. Así mismo quedó comprobado que el adolescentes es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un conjunto de delitos graves cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en el presente caso la misma es procedente, aun así en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito podría ser sancionado de esta forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el misma, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar el mismo ya es mayor de edad por cuanto cuenta con la edad de 18 años y está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer; es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, en el curso del proceso, el misma se mostró arrepentido por su conducta. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, que corresponde a la mitad de la sanción correspondiente y que se le impone en virtud de la admisión de los hechos, por la comisión de los l delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos BALAGUERA CRISTO IRMAIN, GONZALEZ LUIS . ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a Sancionar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal y 218, 413, 277 todos del Código Penal a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 620 literal “F” concatenado con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos BALAGUERA CRISTO IRMAIN y GONZALEZ LUIS. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las Medidas cautelares que le fueran dictadas en su debida oportunidad al joven adulto sancionado. TERCERA: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 03:30 de la tarde del día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil Seis (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la TARDE, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
RAUA/EVPR.
CAUSA N° 1JU-193-06.