REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001585
ASUNTO : MP21-P-2006-001585

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Dra:. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16º DEL M. P. : Dr: JESUS ANTONIO GUTIERREZ
IMPUTADOS: PEDRO ISAIAS GONZALEZ ESCALONA Y FRANCELIS KENIA MOLINA
DEF. PUB: JOSE BETANCOURT
VICTIMA: FREDDY EDUARDO RODRIGUEZ ESPINOZA
SECRETARIO: ABOG. VERONICA PETER



En fecha 16 de septiembre de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: PEDRO ISAIAS GONZALEZ ESCALONA Y FRANCELIS KENIA MOLINA; y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar extensivamente la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

Los presentes hechos se originaron en fecha 15 de Septiembre de 2006, en virtud del acta policial suscrita por el Agente MEDINA CARABALLO DEIVIS , adscrito a la Policía Municipal del Municipio RAFAEL URDANETA, Cúa, estado Miranda, quien entre otras cosas dejó constancia de la siguiente diligencia: “…encontrándome de servicio en el sector de san Miguel, varios transeúntes que se desplazaban por el lugar, nos manifestaron que en la entrada del sector el Conde, habían varios sujetos en una riña..avistamos aparcado un vehículo ford sierra, color dorado, siendo abordado por dos ciudadanos que se identificaron como FREDDY EDUARDO RODRIGUEZ ESPINOZA, …y JESUS EDUARDO BUROZ..quienes me manifestaron que dos sujetos de mediana estatura..uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta en compañía de una dama..lo habían despojado de dinero en efectivo y de un telefóno celular….logrando incautar al que vestía pantalón jean rojo y camisa negra en el bolsillo trasero un telefono celular..quienes señalaron a los ciudadanos en cuestión como sus agresores..donde quedaron identificados como GONZALEZ ESCALONA PEDRO ISAIAS..FRANCELIS KENIA MOLINA..”


Cursa a los autos Acta de Entrevista del ciudadano JESUS EDUARDO BUROZ MATUTE, quien entre otras cosas expuso: “...y en efecto eran los chamos que robaron a mi cuñado quien los reconoció..”

Cursa a los autos Acta de Entrevista del ciudadano FREDDY EDUARDO RODRIGUEZ ESPINOZA, quien entre otras cosas expuso: “ ..uno se monta adelante…uno en la esquina y la chama en la otra esquina, yo veo la cosa medio sospechosa ..uno de ellos sacó una escopeta y me la pusieron en por una costilla y me cantaron el quieto..detonaron la escopeta..la chama me mordió en la espalda..agarraron la escopeta y se fueron..al rato llegó una comisión..se fueron por donde yo les dije y los tenían agarrado..”

En fecha 16 de Septiembre de 2006, fue celebrada la audiencia oral de presentación de los ciudadanos : PEDRO ISAIAS GONZALEZ ESCALONA Y FRANCELIS KENIA MOLINA RODRIGUEZ, donde la Representación Fiscal en su exposición manifestó entre otras cosas que los hechos precalificados cometidos por los investigados antes mencionados, como el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario. Por su parte el Tribunal acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que los ciudadanos imputados al rendir sus declaraciones manifestaron que fue una loquera y que en realidad el objetivo era quitarle los reales, pero que no pudieron.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que los imputados no se sustraigan del mismo.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar oportuno que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Ahora bien establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonablemente por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido la Representación fiscal en la audiencia oral de presentación de los ciudadanos imputados, le imputó la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pero como quiera que esta instancia observa que el hecho investigado y el cual fue imputado por la Representación Fiscal, es delito de acción pública, enjuiciable de oficio y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en el delito antes mencionado, existiendo en auto, fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad de los imputados: PEDRO ISAIAS GONZALEZ ESCALONA Y FRANCELIS KENIA MOLINA , como presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible aquí precalificado; Y analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal derivados de las actuaciones que anteceden y que fueron descritas up Supra, resultando así las cosas y siendo que de las mismas se infiere que los ciudadanos antes mencionados , han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado, aunado a que los mismos manifestaron en su declaración rendida en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2006, que ciertamente ellos si sometieron al taxista, pero con el objetivo de quitarle los reales, pero que después se asustaron, y que además el arma que portaban era de un hermano de uno de los imputados; asimismo ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2º determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, al considerar este Tribunal, que con la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo de la presente situación jurídica, Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el pelingro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; así como también se presume el peligro de obstaculización, pudiendo el imputado influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la investigación, por lo que y como consecuencia de ello obstrucción en la búsqueda de la verdad, de igual forma por el daño social causado por el delito aquí precalificado por la Representación Fiscal ; tal cual como lo dispone el ordinal 2° del mismo texto legal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 de la Ley Sustantiva Penal, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a los ciudadanos: PEDRO ISAIAS GONZALEZ ESCALONA Y FRANCELIS KENIA MOLINA, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: PEDRO ISAIAS GONZALEZ ESCALONA Y FRANCELIS KENIA MOLINA , plenamente identificados anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 en relación con el articulo 83 , todos del Código Penal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, N° Dos, a los Diecinueve (19)días del mes de Septiembre del Año DOS MIL SEIS(2006).-

Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIO,
ABOG. VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA PETER