REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001587
ASUNTO : MP21-P-2006-001587

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° DEL M.P: JESUS ANTONIO GUTIERREZ
IMPUTADO: RANDELFI JOSE ALIENDRES
CARLOS ALBERTO ROMAN PACHECO
DEFENSA PUB: JOSE BETANCOURT
SECRETARIO: VERONICA PETER

En esta misma fecha 16 de Septiembre de 2006 , fue celebrada la audiencia oral de presentación de los ciudadanos RANDELFI JOSE ALIENDRES Y CARLOS ALBERTO ROMAN, donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES , previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, toda que vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, toda vez que fueron señalados por la victima como las personas que lo agredieron con una botella y le causaron heridas contusas en región parietal parietal, ameritando sutura , hecho éste ocurrido en fecha 16 de Septiembre de 2006, en la población de Santa Lucía del Tuy, donde resultó lesionada el ciudadano JOSE REINALDO PAREDES CAMARGO ; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° , 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia.
3.- La presentación periódica ante el Tribunal.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país.
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas.
7.- El abandono inmediato del domicilio.
8.- La prestación de una caución económica.
9.- Cualquier otra medida preventiva.

Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Ahora bien, analizadas las normas antes transcritas y vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal , tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mencionados imputados y por considerar que al Fiscal del Ministerio Público le faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar, a los imputados: RANDELFI JOSE ALIENDRES Y CARLOS ALBERTO ROMAN PACHECO, plenamente identificado a los autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.

Regístrese, Diarícese y remítase junto con oficio al Fiscal16° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER