REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001692
ASUNTO : MP21-P-2006-001692


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 14° DEL M.P: MARY TORO DEL ROSARIO
IMPUTADO: ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ
DEFENSA PUB: YANET SANTANA
SECRETARIO: VERONICA PETER



IDENTNIFICACION DEL IMPUTADO

ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.455.711, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 01-10-1978, de 27 años de edad, hijo de Fermin Ramirez y rosalbal Chavez, residenciado en las Lomas del Habanero, calle principal, casa N° 14, santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida en la Audiencia Oral en contra del ciudadano ROBI GLAID RMIREZ CHAVEZ, que dio como resultado que se decretara el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Segundo aparte, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, fue celebrada la audiencia oral para oír al ciudadano antes identificado, donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento abreviado, y decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le atribuye al imputado ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , toda vez que se desprende del Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR CESAR SOLANO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ ..cuando nos encontrábamos realizando un patrullaje de rutina..logré visualizar a tres adolescentes, informándonos que estaban persiguiendo de un ciudadano que lo había despojado de un koala, logrando capturar al ciudadano RAMIREZ CHAVEZ ROBI, incautandole en su poder un bolso tipo koala de color gris y azul..” Asimiso cursa la entrevista del ciudadano MEDINA CARDENAS WILSON GREGORIO, quien entre otras cosas manifestó: ..el chamo se puso delante de nosotros y sacó una tijera y me dijo chamo entregame el koala o si no te corto la cara..”; Asimismo cursa el acta de entrevista del ciudadano DURAN PEREZ MONICA JHOSELYN, quien entre otras cosas manifestó: “..le sacó a Wilson una tijera y le dijo que le entregara el koala o sino lo iba a cortar..”, de igual forma cursa el acta de entrevista del ciudadano MEDINA CARDENAS JONSON GREGORIO, quien entre otras cosas manifestó: “..saca una tijera a WILSON Y le dice que entregara el koala o sino le iba a cortar la cara..”

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción procesal derivados de las actas que conforman la presente causa penal, para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por el Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito, el cual consiste en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano WILSON GREGORIO MEDINA CARDENAS, el cual es evidente que no se encuentra prescrito. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo de hecho ilicito imputado al referido imputado, el cual es un delito de naturaleza grave, por lo que el imputado pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la presente investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito investigado. Siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse al autor del mismo, así como la magnitud del daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado, interpuesta por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de aplicación de procedimiento ordinario. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal., y de cambio de precalificación juridica. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de distribuir el presente asunto penal al Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio, a los fines de convocar directamente al juicio oral y público.
Regístrese, Diarícese y publíquese la presente decisión. Remítase en su oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER