REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2006-000694


Vista la solicitud realizada en fecha 31-08-06 por las Defensoras ROSA CEBALLOS y YANETH SANTANA, en su carácter de defensoras de los imputados YURELI KARIOLA SOPI SANCHEZ y WILLIAMS PIÑANGO, respectivamente mediante el cual solicitan sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Así tenemos, que efectivamente el día diecisiete (17) de Abril del año 2006, le fue dictada medida privativa de libertad a los hoy acusados YURELI KARIOLA SOPI SANCHEZ y WILLIAMS PIÑANGO.

Igualmente se observa que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-05-06, presentó el correspondiente acto conclusivo de ACUSACION en contra de los antes mencionados acusados, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTESIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 406 numeral 1° en concordancia con el 86 y 415 en relación con el 428, todos del Código Penal; procediendo en consecuencia este Tribunal a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 31-05-06, desde entonces, tenemos que dicha audiencia ha sido diferida por las siguientes razones:
En fecha 26-06-06, por incomparecencia de los acusados y de la Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 14-07-06, por incomparecencia del acusado: WILLIAMS ALEXANDER PIÑANGO, quien no fue trasladado.
En fecha 27-07-06, por incomparecencia del acusado: WILLIAMS ALEXANDER PIÑANGO, quien no fue trasladado.
En fecha 21-08-06, por incomparecencia del Abogado Privado Dr. Williams Aguana y el acusado: WILLIAMS ALEXANDER PIÑANGO, quien no fue trasladado.
En fecha 31-08-06, por incomparecencia del Abogado Privado Dr. Williams Aguana y el acusado: WILLIAMS ALEXANDER PIÑANGO, quien no fue trasladado.
En fecha 06-07-06, por incomparecencia de los acusados y la Fiscal 14° del Ministerio Público.

De lo anteriormente señalado se observa, que el motivo por el cual no se ha llevado a cabo el acto de Audiencia Preliminar no es imputable al Tribunal, sino a la falta de traslado de los acusados a la audiencia preliminar, razón esta no imputable a los mismos, sino al Centro de reclusión en el cual se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal.

Igualmente se observa que desde que fue decretada la Medida Privativa de Libertad en fecha 17-04-06 a la actualidad, es decir, 12-09-06, no nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte (RETARDO PROCESAL).

Ahora bien, tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTESIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 406 numeral 1° en concordancia con el 86 y 415 en relación con el 428, todos del Código Penal; este Tribunal considera que continúan vigentes los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo, encuentra proporcional la medida de coerción impuesta en relación a los delitos imputados, y no existiendo elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a este Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad; en virtud de lo cual, NIEGA lo solicitado por las defensoras públicas en relación a la revisión de medida privativa de libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de las defensoras en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de los imputados YURELI KARIOLA SOPI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.351.345 y WILLIAMS PIÑANGO, INDOCUMENTADO, por cuanto éste Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación a los delitos imputados, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.,


ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES


LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA PETER