REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001484

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, con motiva de la Audiencia de presentación celebrada en fecha 19-08-06, del imputado: FELIX HUMBERTO CABRILES, Venezolano, natural de Caracas, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, hijo de Natividad Cabriles (v) y de Padre Desconocido (v), residenciado en Nueva Cúa, Sector 2, Calle 4, Casa N° 7, Cúa, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-4.436.432.

En el acto de la audiencia, el Fiscal IX del Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIA ELENA TIRADO le imputo al ciudadano antes mencionado, los hechos por los cuales se produce la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Rafael Urdaneta, precalificando el hecho en el tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado.

A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los Artículos 9 Y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1); y como quiera que el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los Artículos 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FELIX HUMBERTO CABRILES es autor responsable del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad sin restricciones del imputado FELIX HUMBERTO CABRILES venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.436.432 por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 ORDINAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano FELIX HUMBERTO CABRILES, Venezolano, natural de Caracas, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, hijo de Natividad Cabriles (v) y de Padre Desconocido (v), residenciado en Nueva Cúa, Sector 2, Calle 4, Casa N° 7, Cúa, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-4.436.432, de conformidad con los Artículos, 8, 9, 243, 248, 250, 256, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.,

ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ