REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001589
ASUNTO : MP21-P-2006-001589

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, con motiva de la Audiencia de presentación celebrada en fecha 18-09-06, de los imputados: PEDRO JOSE CEREZO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Carmen Martínez Hernández (v) y de Pedro José Cerezo (v), residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 1, casa N° 10, Vía Paraíso del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-14.327.307. KLENNY MANUEL ROJAS FARIAS, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Ayudante De Mecánica, hijo de Justa del Valle Farias (v) y de Manuel Rojas (v), residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 1, casa N° 3, Vía Paraíso del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-14.960.907.


En el acto de la audiencia, el Fiscal XVI del Ministerio Público, en la persona del Dr. JESUS GUTIERREZ le imputo al ciudadano antes mencionado, los hechos por los cuales se produce la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, precalificando el hecho en el tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado.

A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los Artículos 9 Y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1); y como quiera que el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los Artículos 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PEDRO JOSE CEREZO HERNANDEZ y KLENNY MANUEL ROJAS FARIAS son autores responsables del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; ya que solo existe en el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, sin estar esta avalada por declaración de testigo alguno, que sea conteste con lo manifestado por los funcionarios policiales, lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad sin restricciones de los imputados PEDRO JOSE CEREZO HERNANDEZ y KLENNY MANUEL ROJAS FARIAS por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 ORDINAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION de los ciudadanos PEDRO JOSE CEREZO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Carmen Martínez Hernández (v) y de Pedro José Cerezo (v), residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 1, casa N° 10, Vía Paraíso del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-14.327.307. KLENNY MANUEL ROJAS FARIAS, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Ayudante De Mecánica, hijo de Justa del Valle Farias (v) y de Manuel Rojas (v), residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 1, casa N° 3, Vía Paraíso del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-14.960.907, de conformidad con los Artículos, 8, 9, 243, 248, 250, 256, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.,

ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES
EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA