REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001591
ASUNTO : MP21-P-2006-001591

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES.
FISCAL 16° DEL MP: DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ.
IMPUTADO: JAIRO RAFAEL ECHEZERIA ROJAS.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. EVEHELISSE HARTING
VICTIMA: YEGLY YURACEMA MIJARES.
SECRETARIO: ABG. JESUS GAMBOA.


En fecha 18 de Septiembre de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír al imputado: JAIRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 08-01-80, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Ricarda Rojas (v) y de Rafael Echezuria (v), residenciado en Terraza de Salamanca, parte alta, casa N° 2, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.153.963. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar extensivamente la decisión dictada en audiencia,, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los presentes hechos se originaron en fecha 17 de Septiembre de 2006, , en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Inspector Jefe GILMORE DOUGLAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, quien entre otras cosas dejó constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho…recibí llamada telefónica por parte del Funcionario Agente Aguaje Ceballos Dennos Simón…quien se encontraba en un Punto y Control Instalado en la carretera nacional Cúa-Charallave, específicamente en la entrada del sector Quebrada de Cúa, lugar donde se encontraban conos, un toldo y buena iluminación artificial, la unidad Defender P1045, perteneciente a Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional…una unidad moto 1009, perteneciente a este Despacho y una unidad moto 4-691, perteneciente a la Policía del Estado…los funcionarios Echezuria Rojas jairo Rafael…adscrito a este Despacho, Agente Andy Navarro… y Omar Vásquez…pertenecientes a la Policía del Estado Miranda, Distinguido Guardia Nacional Marcano Acosta…y Guardia Nacional Chirinos Ceballos…todos a bordo de la unidad P1045…la cual se encontraban con las cocteleras encendidas y de igual quien me informo que tres sujetos con parrilleros al bordo de tres motos no acataron la voz de alto que le efectuaron los funcionarios…procediendo el Agente Echezuria Jairo…a desenfundar su arma de reglamento y accionarla en tres oportunidades, percatándose que uno de los ciudadanos que se encontraba de copiloto en uno de los vehículos motos cayó al suelo, al momento que procedieron a acercarse al lugar con la finalidad de prestar los primeros auxilios les fue impedido por los acompañantes que se encontraban a bordo del resto de las motos, logrando constatar que la persona que cayo al suelo se trataba de una persona del sexo femenino , observando que la referida ciudadana fue abordada por un vehículo particular y se la llevaron…posteriormente hasta el Hospital Dr. Osio de Cúa donde me entreviste con el Sub Inspector Tineo Hugo…quien me indico que efectivamente había ingresado una ciudadana presentando herida por arma de fuego, quien fue referida de inmediato al Hospital General de Los Valles del Tuy, donde pereció a los pocos minutos de su ingreso, quien presentó según diagnostico medico Herida por Arma de Fuego en Región Fonetal con exposición de masa encefálica, siendo identificada como: YEIGLIS YURACARIS MIJARES…”


Cursa a los autos Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Detective HERNANDEZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…me constituí en comisión con el Agente OLIVEROS David…hacía el Hospital Simón Bolívar de esta localidad…nos entrevistamos con la galeno de guardia de nombre CASAÑAS REIDAN…quien nos informó que efectivamente se produjo el ingreso de un ciudadano de sexo femenino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la población de Cúa Charallave, Entrada Principal Sector Quebrada de Cúa, vía Pública y que la misma había fallecido en su ingreso…evidenciando sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta alguna, presentando las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,80, contextura delgada, color de piel trigueña, ojos pardos, nariz y boca mediana, del examen externo se le apreciaron heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…no obstante se sostuvo entrevista verbal con el ciudadano PALACIOS JOSE LUIS…quien manifestó que en horas de la medianoche, transitaba a bordo de un vehículo moto, marca YAMAHA, modelo YT 115, de color NEGRO, placas AAB-143, en compañía d la ahora occisa… y en dicho lugar se encontraba un punto de control integrado por Funcionarios de la Policía Municipal de Urdaneta, IAPEM y la Guardia Nacional, en chequeo a motorizados, pero como en ningún momento le ordenaron su parada, optaron por pasar de largo, y es cuando escucha unas detonaciones efectuadas por uno de los efectivos integrantes de dicho punto de control y se percata que su acompañante…cae sobre su hombro, lo que motivo a que el mismo detuviera la marcha al momento de percatarse que la misma estaba herida, seguidamente es trasladada hacía el Hospital de Ocumare donde fallece posteriormente a su ingreso…luego nos dirigimos al lugar donde ocurrieron los acontecimientos con la finalidad de levantar la Inspección Técnica del lugar, una vez en el mismo se efectuó un recorrido a los fines de ubicar evidencias de interés criminalistico, colectando en el lugar una concha de bala calibre 9mm, parcialmente deformada…Posteriormente nos dirigimos a la sede la Policía…a los fines de identificar a los integrantes de dicho punto de control…fuimos atendidos por el Inspector Jefe Jilmore Douglas…quien informó que el efectivo que efectuó los disparos era perteneciente a la plaza de dicho cuerpo policial y el mismo respondía al nombre de ECHEZURIA ROJAS JAIRO RAFAEL…que el mismo se encontraba en dicha sede a la espera del procedimiento correspondiente…”.

Cursa a las actas, Inspección Técnica N° 1.515 suscrita por los funcionarios OLIVEROS DAVID y HERNANDEZ CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio del suceso abierto, con iluminación natural clara, piso de cemento asfalto…en un tramo de la carretera nacional Charallave-Cúa, específicamente frente ala entrada principal del Sector Quebrada de Cúa…dicha carretera permite el libre transito vehicular y peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa, en sentido Oeste, se observa la entrada del citado sector el cual esta compuesto por dos vías, las cuales están separadas por una isla de concreto…se observa sobre la carretera de ambos extremos de los brocales una pasarela peatonal compuesta por una estructura metálica de color negro, blanca, roja y beige. En sentido Este se observan ubicados en forma consecutiva locales comerciales…se realiza un rastreo minucioso en el área periférica en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, localizando bajo la pasarela y a ocho metros del brocal Este, una concha de bala percutida, la cual al ser movida de su posición original se constata del calibre 9mm parabellum…”

Consta a las actas, Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ CARLOS y OLIVEROIS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…proceder a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante y en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino…presentando las siguientes características fisonómicas: estatura 1,60, contextura delgada, color de piel trigueña, ojos pardos, nariz y boca mediana, como de 24 años de edad, del examen externo se le apreciaron Dos heridas de forma irregular en la región parietal, excoriaciones en la región bucal, excoriaciones en la pierna derecha, la misma quedo identificada como YEGLY YURASEMA MIJARES…”

Igualmente se observa de las actas, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: PALACIOS LUIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.368.405, quien entre otras cosas expuso: “…yo venía en compañía de la ciudadana YEGLY YURASEMA MIJARES a bordo de una moto….cuando vimos que en la entrada de Quebrada de Cúa en la carretera que va de Charallave a Cúa, vimos una alcabala, y también que tenían a otro motorizados parados allí pidiéndoles papeles, pero a mi como no me dijeron nada que me parara yo seguí delante de repente vi que YEGLY, me cayo en los hombros, como venía de barrillera pensé que era que se había recostado pero vi que en mi hombro había sangre y me pare entonces la agarre y vi que tenía una herida en la cabeza, entonces paso un carro y los otros motorizados lo pararon y se llevaron a YEGLI, para el hospital de Cúa y de allí pasaron a Ocumare, donde se murió…”

Se evidencia a las actas, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: NAVARRO ULLOA ANDY CERVANDO, titular de la cédula de identidad N° 14.683.757, quien entre otras cosas manifestó: “…yo estaba a eso de las 12:50 horas de la madrugada….en compañía de los funcionarios de la Policía Municipal de Urdaneta, ECHEZURIA ROJAS JAIRO y la Funcionaria de la Guardia Nacional CHIRINOS ODALYS, en un punto de control que se ubico en la Carretera Nacional Cúa Charallave, a la altura de Quebrada de Cúa, puesto que los demás estaban en el comando realizando unas necesidades fisiológicas…veo que el funcionario ECHEZURIA, detiene a unos motorizados y los manda a para a la derecha, yo en tanto sigo con mi procedimiento…cuando siento que viene otra moto en exceso de velocidad y cuando pasa escucho dos detonaciones, cuando volteo hacia donde esta ECHEZURIA, veo que él tiene su arma de reglamento desenfundada y le dice a uno de los ciudadanos motorizados parados que lo lleve hasta más adelante, luego nosotros comenzamos a recoger los conos y es cuando vemos que ECHEZURIA viene a pies y en una actitud de shock nervioso y nos dijo que una muchacha estaba herida y que un vehículo particular se la había llevado para el hospital…”


En fecha 18-09-06, fue celebrada la audiencia oral de presentación del ciudadano JAIRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, donde la representación Fiscal en su exposición manifestó entre otras cosas que los hechos precalificados cometidos por el investigado antes mencionado, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281del Código Penal, solicitando medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y además solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Por su parte el Tribunal acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Ejusdem, en virtud de que el imputado al rendir declaración manifestó que efectivamente había realizado los disparos en contra de la hoy occisa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En canto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del hoy imputado a los fines de observar si ocurrieron los supuestos que permitan que le principio de la libertad se encuentra aplicable o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso y que por ende el imputado no se sustraiga del mismo.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar oportuno que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ello va en procura de un proceso de dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido, la representación Fiscal en la audiencia oral de presentación del imputado, le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281del Código Penal:

Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Artículo 281: “Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.”

Pero como quiera que esta Instancia observa que el hecho investigado y el cual fue imputado por el Fiscal, es un delito de acción pública, enjuiciable de oficio y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, consiste en el delito antes mencionado, existiendo en autos, fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano JAIRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS como presunto autor o participe en la comisión del hecho punible aquí precalificados; Y analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal derivados de las actuaciones que anteceden y que fueron descritas up Supra, resultando así las cosas y siendo que de las mismas se infiere que el ciudadano antes mencionado, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado, aunado a que él mismo manifestó en su declaración rendida en la audiencia oral celebrada en fecha 18-09-06, que ciertamente desenfundo su arma de fuego y realizó tres disparos, asimismo ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2° determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, así como el ordinal 3° determinado por la magnitud del daño causado, al considerar este Tribunal, que con la conducta desplegada por el sujeto activo de la presente situación jurídica, igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente:”…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años…”; por lo que y como consecuencia de ello obstrucción en la búsqueda de la verdad, de igual forma por el daño causado por los delitos aquí precalificados por el Representante del Ministerio Público, por haber precalificado el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281del Código Penal, constituyendo esta situación una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultado que la medida que se impone en este acto, es proporcional al hecho imputado al ciudadano JAIRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JAIRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 08-01-80, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Ricarda Rojas (v) y de Rafael Echezuria (v), residenciado en Terraza de Salamanca, parte alta, casa N° 2, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.153.963, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero del mencionado artículo y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281del Código Penal.

Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.,

ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES.


EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA