REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero DE Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 24 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001648
ASUNTO : MP21-P-2006-001648

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en fecha 23-09-06, del imputado RIXON GABRIEL PEREZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 05-08-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mecánico actualmente trabajando en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy , hijo de CARMEN MILAGROS VELASQUEZ (v) y de EFRAIN SANTANA PEREZ (v), domiciliado en: Carretera Ocumare Cúa, Sector Santa Bárbara, casa N° 5, Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.835.795.


Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSE ANTONIO MENESES y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de COMPLICIDAD NO NOCESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 84 numeral 1° con relación al 458, ambos del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusiera al imputado Medida Preventiva Judicial privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Texto Adjetivo.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado RIXON GABRIEL PEREZ VELASQUEZ, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, considera quien aquí decide que el peligro de fuga o de obstaculización en el proceso no se encuentran dados en el presente caso, ya que el imputado a aportado al Tribunal en la audiencia su lugar exacto de residencia y de trabajo e igualmente ha manifestó el mismo en la aludida audiencia su compromiso de colaborar con la investigación, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado RIXON GABRIEL PEREZ VELASQUEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentación cada ocho (08) días por ante éste Tribunal Circuito Judicial Penal y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual no menor de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, es decir CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto.

Establecida como ha sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, se estimó derivado de las actas del procedimiento, de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, de permitirle un tiempo el titular de la acción penal pública para investigar, preparar y consignar su acto conclusivo de investigación, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento solicitado previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Durante la audiencia de presentación, el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó al Tribunal que luego de oír al imputado y decidir el pedimento de las partes, se declinara la competencia por el territorio en el Distrito Capital, por haberse materializado en ese estado el presunto hecho punible que motiva la atención de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Disponen los artículos antes señalados, lo siguiente:
Artículo 57. COMPETENCIA TERROTORIAL. La competencia territorial de los tribunales se determinará por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (…)”

Considera este Tribunal que la competencia para continuar el conocimiento de la causa debe ser aquel Tribunal en fase de Control con competencia territorial en la Circunscripción Judicial donde fue cometido el hecho punible al ser un delito de Acción de tipo Material o de Resultado, Instantáneo y Consumado en el Distrito Capital por ser cometido en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, Zona Industrial San Isidro, Petare, donde consta el lugar de la consumación del delito.

Dispone el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal,

“El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararse así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”;

Por su parte, dispone el artículo 77 del mismo cuerpo normativo: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”;

De tal suerte que, al estimar este Tribunal que el hecho punible se consumó en el Distrito Capital y que el competente para seguir conociendo de la causa es un Tribunal de Control de esa entidad, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en el Tribunal de Control que deba conocer por distribución de la presente causa.


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda

PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem;
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RIXON GABRIEL PEREZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 05-08-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mecánico actualmente trabajando en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy , hijo de CARMEN MILAGROS VELASQUEZ (v) y de EFRAIN SANTANA PEREZ (v), domiciliado en: Carretera Ocumare Cúa, Sector Santa Bárbara, casa N° 5, Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.835.795, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° deL Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda declinar la competencia para seguir conociendo de la presente causa en el Tribunal de Control que conozca por distribución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Palacio de Justicia, Caracas, de conformidad con previsto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas a los fines de imponerlo de la presente decisión en aras de una tutela judicial efectiva en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el territorio por este Tribunal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase la causa al Circuito Judicial correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES



EL SECRETARIO


ABG. NEPTALI GONZALEZ