REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001652
ASUNTO : MP21-P-2006-001652


Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en fecha 24-09-06, de la imputado LUIS ISMAEL SANCLER SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-82, de 24 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Belkis Sánchez (v) y de Ismael Sancler (v), domiciliado en Santa Rita, Sector El MENA, casa N° 21, Municipio Paz castillo, Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-23.000.246.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de la antes mencionada imputada, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSE ANTONIO MENESES y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusiera al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Texto Adjetivo.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado LUIS ISMAEL SANCLER SANCHEZ, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, considera quien aquí decide que el peligro de fuga o de obstaculización en el proceso no se encuentran dados en el presente caso, ya que el imputado a aportado al Tribunal en la audiencia su lugar exacto de residencia e igualmente ha manifestado su compromiso de colaborar con la investigación, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado LUIS ISMAEL SANCLER SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que el referido imputado deberá cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses.

Establecida como ha sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, se estimó derivado de las actas del procedimiento, de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, de permitirle un tiempo el titular de la acción penal pública para investigar, preparar y consignar su acto conclusivo de investigación, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento solicitado previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado LUIS ISMAEL SANCLER SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-82, de 24 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Belkis Sánchez (v) y de Ismael Sancler (v), domiciliado en Santa Rita, Sector El MENA, casa N° 21, Municipio Paz castillo, Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-23.000.246, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que el referido imputado deberá cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses. Se ordena tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía VII del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.,


ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES
EL SECRETARIO

ABG. NEPTALI GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. NEPTALI GONZALEZ.