REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2006-001454

Visto el escrito presentado por la Abg. JOHANA LOPEZ, en su carácter de defensora del imputado JHONNY JOSE MARTINEZ, Venezolano, nacido en fecha 29-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, residenciado en Colonia Mendoza, La Mora, sector 3, cerca de la bodega de Alberto a cuatro casas, casa s/n, color marrón, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.474.436, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal de Control y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Señala la defensa en su escrito de solicitud, entre otras cosas: “…Ciudadano Juez en virtud de que en fecha 07 de agosto de los corrientes se realizo la audiencia de presentación de mi defendido, por el delito de robo, decretando su digno tribunal que el mismo se mantenga por el lapso de Treinta (30) días, Privado de su Libertad en el Internado Judicial de Yare I…es de hacer notar que mi representado esta privado de su libertad hasta que la representación de la Vindicta Pública presente la correspondiente Acto Conclusivo. Hago de su conocimiento que en espera de la Representación fiscal presente la respectiva acusación…su vida corre peligro en Yare en virtud que fue punzado en la parte de la oreja, ocasionándole una herida, donde la misma se encuentra infectada por no curarse como es debido…En el caso que nos ocupa del hoy imputado…tampoco existe ningún elemento probatorio n su contra que lo señale o incrimine con respecto al delito de Robo ventilado en la presente causa,,,y es en función de ello que solicito SE DICTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITURIVA DE LIBERTAD, en la persona del ciudadano: JHONNY JOSE MARTINEZ…”.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, este Tribunal considera que no existe elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a este Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad; por cuanto en fecha 01-09-06, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo de Acusación, por lo que este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar, en la cual se ventilará la admisión o no de la misma, en virtud de ello, NIEGA lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo manifestado por la defensa, de que su representado presenta una herida, a la cual no se le ha prestado la debida asistencia médica, se acuerda en consecuencia oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare I para que el hoy acusado: JHONNY JOSE MARTINEZ, sea trasladado al Hospital General de Ocumare del Tuy y le sea prestada la asistencia médica. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del imputado JHONNY JOSE MARTINEZ, Venezolano, nacido en fecha 29-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, residenciado en Colonia Mendoza, La Mora, sector 3, cerca de la bodega de Alberto a cuatro casas, casa s/n, color marrón, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.474.436, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare I para que el hoy acusado: JHONNY JOSE MARTINEZ, sea trasladado al Hospital General de Ocumare del Tuy y le sea prestada la asistencia médica.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES

EL SECETARIO,

ABG. JULIO CESAR ALDANA