REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001559
ASUNTO : MP21-P-2006-001559

JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL 9º DEL M. P.: MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADOS: PEDRO JOSE GIL MUÑOZ y MAIKER GIL MUÑOZ
DEF. P P: MARIO JOSE TORREALBA
VICTIMA: ANTHONY ALFREDO NARVAEZ BRUZUAL
SECRETARIO: VERONICA PETER

En fecha 10 de septiembre de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: PEDRO JOSE GIL MUÑOZ y MAIKER GIL MUÑOZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 09 de septiembre de 2006 cuando siendo las 9:45 horas de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan hacia el Hospital de Santa Teresa del Tuy a los fines de verificar información relacionada a la muerte violenta de un ciudadano… el occiso quedó identificado mediante cédula de identidad como ANTHONY ALFREDO NARVAEZ BRUZUAL, se sostuvo entrevista verbal con la ciudadana de nombre BRUZUAL ALGARIN YARIMEL COROMOTO, madre de la víctima quien manifestó que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo de color azul interceptaron a su hijo hoy occiso y le propinaron varios disparos impactándole uno que le causó la muerte, así mismo nos informó que dos de los autores de los hechos se encontraban en el Comando Policial de la Policía Municipal Independencia, posteriormente nos trasladamos al lugar de los hechos específicamente a la Avenida Principal Diego de Lozada, sector I, frente a la casa número 16 de Santa Teresa del Tuy en compañía de la ciudadana antes mencionada a fin de realizar las primeras pesquisas y la inspección técnica policial, una vez en el mencionado sitio no se observó persona alguna que pudiera revelar detalles al respecto… efectivamente en horas de la mañana fueron detenidos dos ciudadanos que responden a los nombres de GIL MUÑOZ PEDRO JOSE y GIL MUÑOZ MAIKER y en compañía de otros sujetos por identificar participaron en el hecho donde fallece el ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANTHONY ALFREDO NARVAEZ BRUZUAL…”

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos PEDRO JOSE GIL MUÑOZ y MAIKER GIL MUÑOZ de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa por su parte y oída la exposición del representante del Ministerio Público, expuso: " Oída la declaración de mi defendido y revisada la causa esta defensa alega la presunción de inocencia solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se le acuerde la libertad plena de mis defendidos o en su defecto la aplicación de la Medida Cautelar de Libertad articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que estamos ante un procedimiento atípico ya que el señor pedro no lo nombran en ningún momento en las actas policiales, es una arbitrariedad que la policía lo involucre, pido que el tribunal analice esto, con respecto al señor Maiker es una casualidad y en el acta policial ninguno lo señala a él, allí acusan directamente a un catire que dispara con un carro, esas personas no están en esta sala”. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.


DE LA SOLICITUD FISCAL DE IMPONER PRIVACION DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos PEDRO JOSE GIL MUÑOZ y MAIKER GIL MUÑOZ arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano MAIKER GIL MUÑOZ toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de septiembre de 2006 a la ciudadana BRUZUAL ALGARIN YARIMEL COROMOTO quien entre otras cosas expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy a eso de las 6:50 horas de la mañana, se presentó mi sobrino de nombre ANDRIS JAVIER BRUZUAL, en mi trabajo ubicado en el Terminal de Lozada, Santa Teresa del Tuy, informándome que a mi hijo de nombre ANTHONY ALFREDO NARVAEZ BRUZUAL, le habían dado un tiro y que lo trasladaron al Hospital de Santa teresa, me trasladé al mencionado hospital donde me informaron que mi hijo antes mencionado había muerto producto de la herida que le ocasionó el impacto de bala, es todo.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de septiembre de 2006 up supra transcrita.
3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de septiembre de 2006 al ciudadano DELGADO ALGARIN OVIDIO JOSE quien entre otras cosas expone: “ Nosotros estábamos en una fiesta, cuando eran como las seis nosotros empezamos a reventar las bombas y en eso reventaron unas bombas que estaban en una moto Jog Negra, luego salió una señora de piel oscura diciendo a todos groserías a todos los que estábamos cerca de la moto porque le habían reventado las bombas que estaban en la moto luego se parecieron tres chamos dos morenos y uno catire amenazándonos que nos iban a tirotear en eso el catire saco una pistola y empezó a apuntar a todos los muchachos… cuando íbamos por la calle principal de Lozada, donde esta la Pizzería Pididomar se nos acercó un carro Dodge Azul Oscuro con mancha de mastique y la moto Jog Negra donde estaban las bombas, dentro del carro venía manejando un chamo moreno de camisa anaranjada y de copiloto estaba el catire que en la fiesta nos había sacado la pistola y en la parte de atrás del carro están las mujeres y en la moto la estaba manejando otro chamo moreno que estaba vestido con un pantalón blue jeans y franelilla blanca, luego el catire que estaba dentro del carro abre la puerta del puesto donde estaba el y comenzó a lanzarnos tiros y todos nos lanzamos al piso los chamos siguieron hacia abajo como para la tortuga luego cuando paramos nos damos cuenta que Anthony estaba herido en la costilla… luego llegaron varios policías y nosotros le explicamos lo que había pasado y le dijimos las características del carro y la del chamo así como la de la moto. A preguntas contestó: El que manejaba el carro era moreno, contextura normal, el que iba de copiloto era catire gordo cara redonda cachetón y el que iba en la moto era chivudo moreno bajito y gordito…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de septiembre de 2006 al ciudadano RIOS ALGARIN EXDESIO NEOMAR en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “ Nosotros estábamos en una fiesta en cadafe cuando estaban picando la torta como a las 6:00 de la mañana, empezaron a explotar las bombas que había por allí en eso salió una chama y llamo a tres chamos y una de ello tenía una pistola, empezaron a buscar pleito a nosotros… nos vinimos para nuestra casa cuando íbamos por la calle principal de Lozada frente a la Pizzería en eso se apareció una moto Jog Negra y un Carro Dodge Azul, en eso uno de los que estaba en el carro que iba de copiloto abrió la puerta y empezó a disparar contra nosotros y le dio a Anthony por la costilla… A preguntas contestó: El que estaba de copiloto tenía una camisa blanca y un pantalón blue verde prelavado, el que estaba manejando no lo pude ver y el que estaba manejando la moto tenía una franelilla blanca y pantalón blue jeans… El copiloto era gordo blanquito con cara redonda y el que manejaba la moto tenía chiva gordito bajito y era moreno…”
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de septiembre de 2006 al adolescente BRUZUAL YEISON DAVID quien entre otras cosas manifestó: “ Nosotros estábamos en una fiesta en el salón de fiesta de CADAFE ciando estaban cantando cumpleaños empezaron a explotar las bombas y le explotaron una bomba a una muchacha que estaba en una moto Jog Negra y la Chama busco a unos chamos que estaba con ella y uno de los chamos saco una pistola y empezó a apuntar a todo el mundo … en eso nos fuimos para nuestra casa y cuando íbamos por la calle principal de Lozada frente a la Pizzería se apareció una moto Negra Jog la misma que estaba en la fiesta y atrás de ella venía un carro Dodge Azul oscuro con mancha de mastique y el que venía en la moto empezó a insultar a los muchachos y el que venía en el carro abre la puerta y empezó a disparar contra nosotros luego en eso cuando el iba a correr el chamo le dio el tiro a mi hermano y cayo dentro de una casa… A preguntas contesto: Estaba con dos chamos y dos mujeres que estaban en el carro y uno que estaba en la moto Jog Negra… el de la moto se quedo parado viendo como el catire nos disparaba…”
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de septiembre de 2006 al ciudadano BRUZUAL ANDRIS JAVIER quien entre otras cosas expone: “ Estábamos en la fiesta en CADAFE y cuando ya estaba terminando uno de los muchachos que estaba con nosotros explotó una bomba que estaba en una moto, entonces salió una muchacha que era la dueña de la moto y se puso brava y llamo a uno de los muchachos que estaban con ella, ellos se nos vinieron encima y uno de ellos saco un arma y nos apuntó… cuando vamos por Lozada, frente a la Pizzería venía un carro azul y baja la velocidad y abren la puerta trasera del lado del chofer y se asoma el mismo chamo que saco la pistola en la fiesta y comenzó a dispararnos y el carro arrancó y se van en eso veo que esta mi primo herido… A preguntas responde: Estaba el hermano de que era el conductor, estaban dos muchachas y el muchacho que dispara y el Maikel venía en la moto…”

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos: PEDRO JOSE GIL MUÑOZ y MAIKER GIL MUÑOZ, calificado provisionalmente por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: MAIKER GIL MUÑOZ, han resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber acogido el Tribunal la calificación de los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: MAIKER GIL MUÑOZ, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien en relación al ciudadano PEDRO JOSE GIL MUÑOZ , sería desproporcional la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción contundentes para la imposición de la máxima medida de coerción personal, sin embargo si existen elementos de convicción suficientes para estimar procedente una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetarlo al proceso penal en tanto se investiga por la representación fiscal y se esclarece la participación que puedan haber tenido los mismos en los hechos, en consecuencia se impone al mismo las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem en sus ordinales 3°, 6° y 8° consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante el alguacilazgo, prohibición de acercarse a las víctimas y presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT) EN SU CONJUNTO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MAIKER GIL MUÑOZ de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Barrio la Tortuga calle 1 casa 17 donde hay una bodega que se llama San Onofre, Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 15-01-78, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 14.609.854, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado PEDRO JOSE GIL MUÑOZ de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en Barrio la Tortuga calle 1 casa 17 donde hay una bodega que se llama San Onofre, Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 27-04-72 de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 12.614.388, contenidas en el articulo 256 ordinal 3°, 6°, y 8° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima suficientes y necesarias para asegurar las resultas del proceso penal consistente en: presentación periódica cada ocho (08) días por ante el alguacilazgo, prohibición de acercarse a las víctimas y presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT) EN SU CONJUNTO.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los TRECE (13) días del mes de SEPTIEMBRE del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO
VERONICA PETER