REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001527
ASUNTO : MP21-P-2006-001527



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 01 de septiembre de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa de Libertad para el imputado LUIS LUCIO ESPINOZA de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ordinales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una calificación provisional de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el día 31 de agosto de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, avistan a un grupo de personas las cuales se encontraban en una de las esquinas del sector la estación calle principal en Santa Teresa del Tuy, las mismas en aptitudes de intercambio de dinero por objetos no visibles a simple vista, motivo por el cual en virtud de estas emprender veloz carrera e introduciéndose una de ellas en una residencia, donde una vez dentro logramos la ubicación de la persona y ubicando a una persona para que fungiera como testigo procediendo a la inspección corporal siendo incautado en e bolsillo delantero del pantalón que vestía un estuche para cigarrillos marca CONSUL, y dentro del mismo Un (01) envoltorio de material sintético transparente en cuyo interior contiene una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, y la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo cada uno en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga, quedando identificada como ESPINOZA LUCIO LUIS…”


En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia para oír al imputado el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:

“Precalifico los hechos como delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La ley orgánica sobre el consumo Trafico de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Así mismo solicito al tribunal que se le acuerde al mencionado ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se continúe las investigaciones pro los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”

En la audiencia, al imputado LUIS LUCIO ESPINOZA se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso y se les concede la palabra a lo cual expuso:

““Yo me encontraba en mi casa y llego la policía me lanzaron al suelo, me pidieron seis millones de Bolívares tenían ese envoltorio no hay testigos y me llevaron, estaba dentro de mi casa yo nunca corrí” Es todo.”

En la audiencia, la Defensa Privada DR. JOSE RAFAEL PEINADO expuso:

" Invoco el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal, existe una discrepancia ya que una caja de cónsul mide como cuatro centímetros estas personas entraron sin orden de allanamiento y vista la hora no consiguieron testigos, mi defendido no tiene antecedentes, su conducta es intachable, solicito a este tribunal la libertad de mi defendido o en su defecto que le sea impuesta una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de la contenida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que usted aplique la medida cautelar solicitito la del ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero al procedimiento ordinario”. Es todo.
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de seguir el proceso por el procedimiento ordinario, evidencia esta Juzgadora la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad de los hechos y en consecuencia los fundamentos del acto conclusivo por tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 372 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 31 de agosto de 2006 y se trata del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante considera quien decide que por no existir hasta el momento otros elementos de convicción que permitan calificar provisionalmente los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES considera que lo más ajustado a derecho es cambiar la calificación a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el mismo precepto legal; considera también esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS LUCIO ESPINOZA ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, así como de las actas de entrevista y de la cadena de custodia de evidencia, quedó demostrado que el día 31 de agosto de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, avistan a un grupo de personas las cuales se encontraban en una de las esquinas del sector la estación calle principal en Santa Teresa del Tuy, las mismas en aptitudes de intercambio de dinero por objetos no visibles a simple vista, motivo por el cual en virtud de estas emprender veloz carrera e introduciéndose una de ellas en una residencia, donde una vez dentro logramos la ubicación de la persona y ubicando a una persona para que fungiera como testigo procediendo a la inspección corporal siendo incautado en e bolsillo delantero del pantalón que vestía un estuche para cigarrillos marca CONSUL, y dentro del mismo Un (01) envoltorio de material sintético transparente en cuyo interior contiene una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, y la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo cada uno en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga, quedando identificada como ESPINOZA LUCIO LUIS…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre el investigado señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.

En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano LUIS LUCIO ESPINOZA, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días, y obligación de presentar dos personas que acrediten una capacidad económica de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor Público, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado LUIS LUCIO ESPINOZA, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días, y obligación de presentar dos personas que acrediten una capacidad económica de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y Diarícese, déjese copia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
VERONICA PETER