REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

RESUMEN DE LA DISPOSITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001528
ASUNTO : MP21-P-2006-001528


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. RUTH ARAUJO
IMPUTADOS: JORGE EMILIO HERNANDEZ MARRERO y JEFERSON ALEXANDER OROPEZA
DEF. PUBLICA: ARGENIA SANTOS
VICTIMA: RAFAEL ANDRES CUELLO DIAZ
SECRETARIO: VERONICA PETER

En fecha 01 de septiembre de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: JORGE EMILIO HERNANDEZ MARRERO y JEFERSON ALEXANDER OROPEZA conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 31 de agosto de 2006, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la tarde fueron abordados por un ciudadano quien manifestó que dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de si vehículo tipo moto, marca jaguar, de color negro y que los mismos habían tomado dirección hacia la segunda entrada de dicha urbanización procediendo a trasladarnos en compañía del ciudadano logrando avistar a pocos metros a los ciudadanos a bordo del vehículo tipo moto, emprendiendo veloz huida introduciéndose en una parcela y dejando el vehículo tipo moto abandonado en una zona boscosa adyacente a la parcela, dándole alcance a los sujetos a pocos metros del lugar donde el agraviado pudo identificar el vehículo de su propiedad y a los ciudadanos quienes los despojaron de su vehículo tipo moto, los ciudadanos fueron identificados como JORGE EMILIO HERNANDEZ MARRERO y JEFERSON ALEXANDER OROPEZA…”

La Fiscal Séptima del Ministerio Público presenta a los ciudadanos JORGE EMILIO HERNANDEZ MARRERO y JEFERSON ALEXANDER OROPEZA, y en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los mismos y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala a los investigados, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse, el tipo de delito y la magnitud del daño causado, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, y el peligro de obstaculización de la verdad por poder influir los imputados en el ánimo y voluntad de la víctima y testigos, entorpeciendo así la investigación; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JORGE EMILIO HERNANDEZ MARRERO y JEFERSON ALEXANDER OROPEZA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Finalmente, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima RAFAEL ANDRES CUELLO DIAZ quien expuso: “Me pidieron una carrera y luego cuando detuve la moto salio uno me quito la moto y me amarro, como pude me desamarre y vinieron unos funcionarios de la policía, ellos realizaron una persecución y los logramos agarrar”. Es todo.

DE LOS EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS

Se le concede la palabra al ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ MARRERO quien de conformidad con las normas establecidas en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Yo estaba en mi casa durmiendo y vino la policía y me agarro yo tengo entendido que sacaron una moto del monte y me llevaron " Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JEFFERSON ALEXANDER OROPEZA quien de conformidad con las normas establecidas en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Yo estaba en mi casa en eso vino el poco de policía llego la victima me dio una cachetada yo le dije que no sabia nada de moto me dieron golpes y decían que me iban a matar después consiguieron la moto por donde vive el chamo”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien oída la exposición del representación fiscal expone: " Oída la declaración de mis defendidos y revisada la causa esta defensa alega la presunción de inocencia, afirmación de libertad por cuanto hay absoluta contradicción entre el acta policial y la de entrevista realizada a la supuesta victima en lo que respecta al modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión, de mis defendidos, como del objeto del delito, en este sentido me opongo a la precalificación realizada por la vindicta publica solicitando la libertad plena de mis defendidos o en su defecto la aplicación de la Medida Cautelar de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Ministerio Publico todavía tiene diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos imputados e igualmente se deja constancia que mis defendidos no poseen antecedente penales, tienen residencias fijas, por lo tanto no existe peligro de fuga”. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda la solicitud de la fiscal del Ministerio Públio y de la defensa de que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE IMPONER PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos JORGE EMILIO HERNANDEZ MARRERO y JEFERSON ALEXANDER OROPEZA arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asimismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.

De tal forma que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados JORGE EMILIO HERNANDEZ MARRERO y JEFERSON ALEXANDER OROPEZA, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1. ACTA POLICIAL de fecha 31 de agosto de 2006 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Departamento de Investigaciones, up supra trascrita.

2. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CUELLO DIAZ RAFAEL ANDRES en su condición de víctima, de fecha 31 de agosto de 2006 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, División de Operaciones en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Estaba en la entrada de San Antonio de yare en la parada la línea, un chamo me pidió la carrera para que lo llevara a las casitas de los guardias, después del samán me dijo que lo dejara en la segunda entrada y cuando estaba deteniendo la moto salió uno del monte que estaba vestido con short de color negro y zapatazo blanco con negro y franelilla de color blanco, con una pistola en la mano y me estaba apuntando me dijo que no le viera la cara que si no me iba a dar un tiro, me llevo para el monte y me amarraron con un mecate que tenía en una bolsa negra, y el que yo traje en la moto me saco la cartera y se llevo los riales me dejo amarrado y se fue corriendo y el que me había apuntado inicialmente prendió la moto y después se fueron en el momento vi a unos motorizados de la Policía Municipal, les dije lo que me había pasado y me mandaron a montar en la moto, después fuimos en busca de los chamos que me habían robado y los vi cuando se metieron en una casa en el sector Ernesto Báez, los funcionarios le pidieron a una señora que so los autorizaba para entrar a la casa por que los tipos estaban dentro la señora los dejó pasar y encontraron la moto en el patio de la casa cuando entran los policías el que me había apuntado y el otro chamo junto con otro tipo empezaron a correr y lograron agarrar a dos y uno se fue con la pistola en la mano después los llevaron al comando de la Policía, es todo”.

3. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS suscrita por los agentes LUGO ROBERT y MAITA FRANCISCO de fecha 31 de agosto de 2006, cursante al folio nueve (09) de las actuaciones.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora, aunado a la ratificación en sala del dicho por la víctima, de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos: JORGE EMILIO HERNANDEZ MARRERO y JEFERSON ALEXANDER OROPEZA en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez, que en de todas las actas de entrevistas transcritas up supra, se evidencia la participación del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: JORGE EMILIO HERNANDEZ MARRERO de Nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare Del Tuy, Estado Miranda, residenciado en: Chaparral calle Zamora frente a la residencia Torre Palma, nacido en fecha 21-06-88, de 18 años de edad de profesión u oficio indefinido-, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 21.409.658, hijo Maria Marrero y Vicente Hernández y el ciudadano JEFFERSON ALEXANDER OROPEZA. de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: En el Sector Araguita 4, calle principal casa s-n, Ocumare Del Tuy Estado Miranda Estado Miranda, nacido en fecha 21-05-87, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.829.546, hijo Martín Oropeza (v) y Carmen Hernández (v), han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años...”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos: JORGE EMILIO HERNANDEZ MARRERO de Nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare Del Tuy, Estado Miranda, residenciado en: Chaparral calle Zamora frente a la residencia Torre Palma, nacido en fecha 21-06-88, de 18 años de edad de profesión u oficio indefinido-, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 21.409.658, hijo Maria Marrero y Vicente Hernández y el ciudadano JEFFERSON ALEXANDER OROPEZA. de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: En el Sector Araguita 4, calle principal casa s-n, Ocumare Del Tuy Estado Miranda Estado Miranda, nacido en fecha 21-05-87, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.829.546, hijo Martín Oropeza (v) y Carmen Hernández (v), en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionado, se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JORGE EMILIO HERNANDEZ MARRERO de Nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare Del Tuy, Estado Miranda, residenciado en: Chaparral calle Zamora frente a la residencia Torre Palma, nacido en fecha 21-06-88, de 18 años de edad de profesión u oficio indefinido-, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 21.409.658, hijo Maria Marrero y Vicente Hernández y el ciudadano JEFFERSON ALEXANDER OROPEZA. de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: En el Sector Araguita 4, calle principal casa s-n, Ocumare Del Tuy Estado Miranda Estado Miranda, nacido en fecha 21-05-87, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.829.546, hijo Martín Oropeza (v) y Carmen Hernández (v), por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los CINCO (05) días del mes de SEPTIEMBRE del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
VERONICA PETER