REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001529
ASUNTO : MP21-P-2006-001529

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. RUTH ARAUJO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO ESCOBAR MORALES
DEF. PUBLICA: ARGENIA SANTOS
VICTIMA: QUINTERO APONTE HENRY JESUS
SECRETARIO: VERONICA PETER

En fecha 01 de septiembre de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: LUIS ALBERTO ESCOBAR MORALES conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 31 de agosto de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde cuando realizaban un recorrido por la urbanización las Flores lograron observar a un ciudadano que vestía para el momento pantalón negro y franela gris el mismo se encontraba sustrayendo una estructura metálica la cual transportaba sobre sus hombros motivo por el cual se le dio la voz de alto emprendiendo veloz carrera despojándose de la estructura metálica, logrando la captura a pocos metros, quedando identificado el ciudadano como ESCOBAR MORALES LUIS ALBERTO…”

La Fiscal Séptima del Ministerio Público presenta al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MORALES, y en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del mismo y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en, no sólo en la pena que podría llegar a imponerse, sino en la condición socio económica del imputado que refiere no tener residencia fija ni donde ser ubicado, ni familiares, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, lo cual podría en definitiva entorpecer la investigación al no poder ser ubicado para celebrar los actos del proceso penal de acuerdo con el acto conclusivo que la fiscalía del ministerio público presente en la debida oportunidad; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MORALES de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código penal. Finalmente, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS EXPUESTO POR EL IMPUTADO

Se le concede la palabra al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MORALES quien de conformidad con las normas establecidas en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Yo vivo en la calle eso era para comer y para mi consumo yo primera vez yo la agarre estaba puesta allí y la policía me agarro y me llevo al comando” Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien oída la exposición de la representación fiscal expone: " Oída la declaración de mi defendido y revisada la causa esta defensa alega la presunción de inocencia solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la libertad plena de mi defendido o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y me opongo a la solicitud Fiscal en virtud de que el objeto fue recobrado en el momento por otra parte solicito se tome en cuneta la situación socioeconómica de mi defendido quien se encuentra enferma por cuanto es fármaco dependiente y vive en la calle solicito se le practique examen medico forense y examen toxicologico”. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda la solicitud de la fiscal del Ministerio Públio y de la defensa de que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE IMPONER PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MORALES arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asimismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.

De tal forma que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS ALBERTO ESCOBAR MORALES toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1. ACTA POLICIAL de fecha 31 de agosto de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, up supra trascrita.

2. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO QUINTERO APONTE HENRY JESUS en su condición de víctima, de fecha 31 de agosto de 2006 por ante la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo estaba en la parte delantera de la construcción en eso veo a un señor que estaba vestido con un pantalón negro y franela gris, y se estaba llevando una estructura metálica de cabilla de media pulgada en eso el iba pasando un funcionario y lo vio y cuando el funcionario fue a agarrar al señor salio corriendo pero el funcionario lo persiguió y lo agarró por la camisa y esta se rompió luego como pido lo agarró y yo le digo al funcionario que yo era el ingeniero de la obra que esa estructura era de la construcción que este señor se estaba robando, luego el funcionario llamo a una patrulla y montaron al señor en la patrulla y se lo trajeron para el comando de la policía Municipal…”


3. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS suscrita por el agente JOSE EREU de fecha 31 de agosto de 2006, cursante al folio cinco (05) de las actuaciones.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora, aunado a la ratificación en sala del dicho por la víctima, de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: LUIS ALBERTO ESCOBAR MORALES en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez, que en de todas las actas de entrevistas transcritas up supra, se evidencia la participación del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: ALBERTO ESCOBAR MORALES de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: indefinida, nacido en fecha 30-06-82, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 18.027.907, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinales 1°, determinado por la falta de domicilio fijo en el cual se le pueda ubicar para los actos del proceso penal, la ausencia absoluta de ninguna persona que pueda velar por su comportamiento procesal; ordinal 4° determinado por el comportamiento que el imputado ha mantenido en procesos anteriores, en virtud de que el mismo ha sido presentado por ante otros tribunales recientemente por los delitos de hurto y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual demuestra que no tiene la voluntad o capacidad de dar cumplimiento a las medidas cautelares que le puedan ser impuestas, aunado a la prohibición establecida en el segundo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a no imponerse de forma simultánea más de dos medidas cautelares, por lo cual en definitiva en el presente caso es improcedente la aplicación de alguna de ellas, siendo lo ajustado a derecho y hasta lo más conveniente socialmente para el imputado su reclusión en un centro penitenciario en el cual puede prestársele la ayuda para su desintoxicación y reinserción a la comunidad; todo ello por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código penal, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: LUIS ALBERTO ESCOBAR MORALES de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: indefinida, nacido en fecha 30-06-82, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 18.027.907, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos antes mencionado, se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES y así mismo se acuerda librar oficio a la Dra. Teresita Troconis, Directora del Internado Judicial Los Teques a los fines de que en pro de la reinserción y rehabilitación del mencionado imputado preste toda su colaboración a tales fines en virtud del manifiesto estado de crisis social que padece el mismo.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS ALBERTO ESCOBAR MORALES de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: indefinida, nacido en fecha 30-06-82, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 18.027.907,, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código penal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los CINCO (05) días del mes de SEPTIEMBRE del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
VERONICA PETER