REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001532
ASUNTO : MP21-P-2006-001532


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 01 de septiembre de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete LIBERTAD PLENA para los ciudadanos JOSE VICENTE DUQUE CARREÑO y YENNY COROMOTO OCHOA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.760.515 y 16.218.715 respectivamente, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgando calificación alguna a los hechos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de septiembre de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la mañana se recibe llamada del Inspector Victor Utrera indicando que sostenía un altercado con un ciudadano en su residencia ubicada en la Urbanización La Esperanza bloque 11… una vez en el sitio se observó un sujeto el cual se encontraba con una disputa con el Funcionario Inspector Victor Utrera motivo por el cual se intercedió asumiendo los ciudadanos una actitud agresiva vociferando palabras obscenas… seguidamente se abalanzo una ciudadana en contra de la comisión agrediendo a la funcionaria Perdomo quedando identificados los ciudadanos como JOSE VICENTE DUQUE CARREÑO y YENNY COROMOTO OCHOA CASTILLO…”


En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante el Tribunal, esta representación Fiscal manifiesta a este Tribunal que aquí no hay delito sino un abuso de autoridad, solicito se le practique un examen Medico Legal y una Libertad sin restricciones”

En la audiencia, a los ciudadanos JOSE VICENTE DUQUE CARREÑO y YENNY COROMOTO OCHOA CASTILLO se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifiesta su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal y alegando lo siguiente: YENNY COROMOTO OCHOA CASTILLO , quien expuso: “ Yo estoy con mi novio al señor policía se le sonaron unas alarmas y el bajo y subió a donde nosotros y nos pregunto y le dijimos que no sabíamos nada y la policía vino lo agarro por el cuello, ellos abusaron de nosotros me agredieron y me insultaron luego nos montaron en la patrulla, luego en la noche llego el señor y me jalo los cabellos me pego" Es todo. Seguidamente pasa a la sala y quedo identificado el imputado JOSE VICENTE DUQUE CARREÑO de Nacionalidad: Venezolana quien expuso: “Me encontraba con ella hablando afuera del apartamento llego el funcionario diciendo que yo conocía al que estaba robando me montaron y me dieron golpes nos llevaron y a ella la amenazaron”. Es todo.

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa representada por la DRA. ARGENIA SANTOS quien narro brevemente sus alegatos solicitando: " " Oída la declaración de mis defendidos y revisada la causa esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal solicito se le aperture una averiguación a los funcionarios actuantes y la Libertad plena de mis defendidos”. Es todo”.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado del tribunal)

Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.

Dicho esto, observa quien aquí decide que los hechos que dieron lugar a la presentación de los ciudadanos JOSE VICENTE DUQUE CARREÑO y YENNY COROMOTO OCHOA CASTILLO por ante este tribunal (narrados ut supra), no constituyen para esta Juzgadora de conformidad con las actas policiales, un hecho punible en virtud de todo lo evidenciado en autos y expuesto por la representación fiscal, los imputados, y la defensa pública, no constituye delito alguno las circunstancias descritas en el acta policial, siendo además que de quienes se evidencia la presencia de lesiones es sobre los ciudadanos presentados en sala por lo que el sólo dicho de un funcionario no es elemento de convicción suficiente para estimar ciertas dichas aseveraciones, todo ello aunado a la exposición y denuncias que plantean los ciudadanos presentados en esta misma sala de audiencias.

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE VICENTE DUQUE CARREÑO y YENNY COROMOTO OCHOA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.760.515 y 16.218.715 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, es por lo que acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos JOSE VICENTE DUQUE CARREÑO y YENNY COROMOTO OCHOA CASTILLO titulares de las cédulas de identidad N° 15.760.515 y 16.218.715 respectivamente.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor de los ciudadanos JOSE VICENTE DUQUE CARREÑO y YENNY COROMOTO OCHOA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.760.515 y 16.218.715 respectivamente, en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO

VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

VERONICA PETER