REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001299
ASUNTO : MP21-P-2006-001299

Vista la solicitud efectuada en fecha 05 de septiembre de 2006, por la profesional del derecho, Abogada JOSMAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del investigado ALVI JOSE GARCIA HERNANDEZ, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 11 de julio de 2006, este Tribunal Cuarto de Control, celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra del ciudadano ALVI JOSE GARCIA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, y en la cual se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de dos (02) Fiadores que en su conjunto acrediten una capacidad económica equivalente a la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto y presentación periódica por el alguacilazgo.-

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En virtud del contenido de la norma trascrita up supra pasa éste Tribunal Cuarto de Control a examinar el caso en concreto a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano ALVI JOSE GARCIA HERNANDEZ, en virtud de que el mismo, hasta la fecha, no ha podido dar cumplimiento con la medida cautelar establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de fiadores.

Debemos analizar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (Subrayado del tribunal).

El fiscal del Ministerio Público en la audiencia de fecha 11 de julio de 2006, califica provisionalmente los hechos en el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, lo cual hace estimar a quien aquí decide, que es desproporcional, mantener la detención del imputado de autos, bajo una medida cautelar sustitutiva, cuyo cumplimiento se ha evidenciado, no puede lograrse, aunado a la circunstancia que hasta la fecha el fiscal décimo sexto del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.

Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:

“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la misma sustituirla por otra, tomando en cuenta toas las circunstancias que rodean el caso en particular.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano ALVI JOSE GARCIA HERNANDEZ de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCION JURATORIA, debiendo presentase por ante el tribunal el día miércoles 13 de septiembre de 2006, a los fines de suscribir acta de compromiso en la cual se comprometerá a NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y DEL ESTADO MIRANDA, A PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado ALVI JOSE GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.657.357, en fecha 11 de julio de 2006, y le impone la CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el imputado deberá COMPROMETERSE A NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y DEL ESTADO MIRANDA y, A PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación, Oficio y traslado.-
La Juez CUARTO de Control

El Secretario
SANDRA SATURNO MATOS

VERONICA PETER


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario

VERONICA PETER