REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001530
ASUNTO : MP21-P-2006-001530

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 01 de septiembre de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado DAVID GONZALEZ LEON de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una calificación provisional de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de septiembre de 2006, cuando siendo las 1.40 horas de la mañana en momentos en el que nos desplazábamos por la calle Rivas a la altura del Centro Médico Tuy fue llamada nuestra atención por un grupo de personas quienes nos informaron que un sujeto acababa de fracturar los vidrios de un vehículo sustrayendo del mismo las cornetas y el frontal del reproductor, huyendo en veloz carrera hacia la Plaza el Estudiante, motivo por el cual efectuamos el recorrido logreando avistar a un ciudadano que portaba una bolsa amarilla logrando incautársele un par de cornetas y un frontal de reproductor practicando su aprehensión, quedando identificado como DAVID GONZALEZ LEON…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia para oír al imputado el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:

“narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, precalificando los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por el Procedimiento Ordinario.”

En la audiencia, al imputado DAVID GONZALEZ LEON se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso y se les concede la palabra a lo cual expuso:

“Yo iba subiendo yo no tenia nada en la mano a mi no me quitaron nada al otro chamo fue y el se fugo” Es todo.”

En la audiencia, la Defensa pública, Dra. ARGENIA SANTOS expuso:

" Oída la declaración de mi defendido y revisada la causa esta defensa alega la presunción de inocencia solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la libertad plena de mi defendido por cuanto el mismo manifiesta que no tiene nada que ver en los hechos que se le imputan”. Es todo”.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de seguir el proceso por el procedimiento ordinario, evidencia esta Juzgadora la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad de los hechos y en consecuencia los fundamentos del acto conclusivo por tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 372 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 01 DE SEPTIEMBRE de 2006 y se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID GONZALEZ LEON ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, así como de las actas de entrevista y de la cadena de custodia de evidencia, quedó demostrado que el día 01 de septiembre de 2006, cuando siendo las 1.40 horas de la mañana en momentos en el que nos desplazábamos por la calle Rivas a la altura del Centro Médico Tuy fue llamada nuestra atención por un grupo de personas quienes nos informaron que un sujeto acababa de fracturar los vidrios de un vehículo sustrayendo del mismo las cornetas y el frontal del reproductor, huyendo en veloz carrera hacia la Plaza el Estudiante, motivo por el cual efectuamos el recorrido logreando avistar a un ciudadano que portaba una bolsa amarilla logrando incautársele un par de cornetas y un frontal de reproductor practicando su aprehensión, quedando identificado como DAVID GONZALEZ LEON…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre el investigado señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.

En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano DAVID GONZALEZ LEON, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor Público, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado DAVID GONZALEZ LEON, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese y Diarícese, déjese copia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
VERONICA PETER