REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001546
ASUNTO : MP21-P-2006-001546
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 07 de septiembre de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa de Libertad para el imputado JOAN JIKLI ALAMO GUTIERREZ Y MICHEL MARWELLES GODOY RUIZ de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una calificación provisional de DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 18:30 horas, en patrullaje por el sector el Lechozal, San Francisco de Yare y salimos por la parte de atrás de las obras de villas Espringfield, ubicada en la carretera nacional la Raiza diagonal al Fuerte Guaicaipuro, donde avistamos un vehículo toyota machito chasis corto, color verde, por lo que procedimos a darle la voz de alto y al acercarnos vimos que la placa correspondía al número XPU-564, mencionado vehículo se encontraba conducido por un ciudadano que se identifico como JOAN JIKLI ALAMO GUTIERREZ, en compañía del ciudadano MICHEL MARWELLES GODOY RUIZ… procedimos a revisar el vehículo en el cual se encontró algunas piezas y partes de otros vehículos…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia para oír al imputado el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“Precalificando los hechos como el delito de DETENTACION DE PIEZA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem. solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se siga por el Procedimiento Ordinario.”
En la audiencia, a los imputados JOAN JIKLI ALAMO GUTIERREZ Y MICHEL MARWELLES GODOY RUIZ se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso y se les concede la palabra a los fines de que declaren de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual expusieron:
“JOAN JIKLI ALAMO GUTIERREZ de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: En el sector San Rafael I, Parcela 35, Charallave, Edo. Miranda, Estado Miranda, nacido en fecha 15-07-77, de 29 años de edad de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 13.432. 592, hijo JUAN ALAMO (v) y FLOR GUTIERREZ DE ALAMO (v) quien expuso: “nos encontrábamos mi compañero y yo en la garita en la parte norte se ve desde allí la zona militar y queda cerca de un barrio que es peligroso, pasaron una y la segunda vez nos preocupamos porque nosotros y bajamos y nos empezaron no tenemos nada que ver con ese vehículo, luego vienen y nos dicen mira encontramos ese vehículo allí y es de ustedes como va a ser de nosotros si nosotros lo que estamos es trabajando, luego nos montaron; a preguntas de la fiscalia: responde: nosotros somos de una contratista. Es todo. Seguidamente el siguiente imputado suministro sus datos y quedo identificado como MICHEL MARWELLES GODOY RUIZ. de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: Urbanización la Estrella, Edificio Neptuno, Piso 5, Apartamento 51, Charallave, Estado Miranda, nacido en fecha 15-03-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 11.991.009, hijo de RAMON ANTONIO GODOY (v) y TERESA RUIZ (v) quien expuso: “nosotros estamos de guardia como a las 9 de la noche esta zona esta al lado de la zona militar, por la parte de atrás penetra una patrulla de la Guardia Nacional, ellos pasan y bajaban al rato suben y quedamos dudosos, y bajamos a abrir el portón para ver cuando ve un jeep y después viene otro y mi compañero estaba montado en la otra patrulla, estoy vestido asi porque hago todo tipo de trabajo, me dice que me monte y me dice que ese carro es mío y yo le dije que nos sacaron de la instalaciones y llego un oficial y me apunto con un arma en la frente y me dijo que era de nosotros el carro y yo le dije que desconozco el propietario, yo soy trabajador. Es todo.”
En la audiencia, la Defensa pública, Dra. ROSA CEBALLOS expuso:
" Solicito que el siguiente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me opongo a la precalificación realizada por la Representante del Ministerio Publico, asimismo solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos ya que de su declaración se desprende que desconocen los hechos que se le imputan, pues se encontraban de guardia en la obra donde laboran como seguridad, momento en el cual dan acceso a un vehículo oficial conducido por efectivos de la guardia nacional quienes a su vez abrían paso a un vehículo Toyota Machito cuyos datos se encuentran identificados en el expediente que nos ocupa y cuya procedencia desconocían, siendo amedrentados por dichos funcionarios quienes de manera por demás insultante le exigían los datos de su propietario que evidentemente desconocían; aunado al hecho de que no existen testigos que corroboren el contenido del acta policial y la veracidad del procedimiento. Cabe destacar asimismo que la zona o sector donde fue practicado el procedimiento es un lugar de libre acceso por la parte trasera y por donde con frecuencia patrullan efectivos policiales, circunstancia reconocida por mis patrocinados quienes laboran en dicho lugar como personal de seguridad en una obra y quienes de alguna manera se sienten respaldados o protegidos en su integridad física por estos funcionarios dado el trabajo de vigilancia que estos desempeñan. En consecuencia resulta absurdo entender que mis defendidos cometan el hurto de un vehículo y lo conduzcan en una zona de constante patrullaje policial conocida por estos ya que laboran a diario en dicha zona, ahora bien en caso de que este digno tribunal no acoja lo solicitado muy respetuosamente por esta defensa solicito le sean acordadas una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como que se tome en cuenta que mis defendidos no tienen antecedentes penales, poseen residencia fija, empleo estable, por lo que no existe peligro de fuga ”. Es todo”.
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de seguir el proceso por el procedimiento ordinario, evidencia esta Juzgadora la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad de los hechos y en consecuencia los fundamentos del acto conclusivo por tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 372 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 07 DE SEPTIEMBRE de 2006 y se trata del delito de DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOAN JIKLI ALAMO GUTIERREZ Y MICHEL MARWELLES GODOY RUIZ, ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, así como de las actas de entrevista y de la cadena de custodia de evidencia, quedó demostrado que el día 06 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 18:30 horas, en patrullaje por el sector el Lechozal, San Francisco de Yare y salimos por la parte de atrás de las obras de villas Espringfield, ubicada en la carretera nacional la Raiza diagonal al Fuerte Guaicaipuro, donde avistamos un vehículo toyota machito chasis corto, color verde, por lo que procedimos a darle la voz de alto y al acercarnos vimos que la placa correspondía al número XPU-564, mencionado vehículo se encontraba conducido por un ciudadano que se identifico como JOAN JIKLI ALAMO GUTIERREZ, en compañía del ciudadano MICHEL MARWELLES GODOY RUIZ… procedimos a revisar el vehículo en el cual se encontró algunas piezas y partes de otros vehículos…”
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre el investigado señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.
En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos JOAN JIKLI ALAMO GUTIERREZ Y MICHEL MARWELLES GODOY RUIZ, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días y presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor Público, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los imputados JOAN JIKLI ALAMO GUTIERREZ Y MICHEL MARWELLES GODOY RUIZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días y presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Publíquese, regístrese y Diarícese, déjese copia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER