REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º
Valles del Tuy, 2 de septiembre de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-1025
ASUNTO: MP21-P-2006-1025
EXP. FISCAL: 15-F09-0111-06-PM-CR.
Tribunal:
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretario: Abg. Neptalí González.
Partes:
Fiscal: Dr. Maria Elena Tirado
(Fiscal 9°. (A) del Ministerio Público
Victima: MAURICIO ECHANDIA RESTREPO
Acusado: EMERZON ALEXANDER DIAC FUENMAYOR
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, (Artículo 456 del Código Penal.
Defensa: Abg. José Luis Vega.
(Defensor Privado)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral Preliminar de fecha 14 de agosto de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección I
De la identificación del Imputado.
EMERZON ALEXANDER DIAZ FUENMAYOR Venezolano, natural de Caracas, residenciado en la Urb. Cartanal, Sector 4, Calle 11, Casa N° 20, Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 02-10-1978, de 27 años de edad, de oficio Albañil, de estado civil soltero, cedulado con el N° V-15.475.100, hijo de Marlene Coromoto Fuenmayor Delgado y José Antonio Diaz.
Sección II
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2006 oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado EMERZON DIAZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 26 de mayo de 2006 el ciudadano EMERZON ALEXANDER DIAZ FUENMAYOR, arrebató un bolso al ciudadano ECHANDIA RESTREPO MAURICIO, el cual contenía en su interior la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y, un (1) teléfono celular entre otros objetos que fueron recuperados por empleados de seguridad del Centro Comercial Tamanaco Tuy donde ocurre el hecho punible que motiva la atención de este Tribunal.
Como consecuencia de la privación efectuada en fecha 26 de mayo de 2006, se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante este Tribunal de Control N° 5 de Valles del Tuy, quien declaró que hubo detención en flagrancia y ordenó continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección III
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su Defensora luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública;
Es menester precisar, que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, en el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento ordinario a la admisión de los hechos luego de la admisión de la acusación, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección IV
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado, es haber arrebatado un bolso al señor Echendía Restrepo, bolso dentro del cual había dinero y un teléfono celular entre otros objetos que fueron recuperados por empleados de seguridad del centro comercial Tamanaco Tuy al momento de detener al ciudadano EMERZON DIAZ, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 456 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
Es menester precisar, que la pena aplicable para este tipo penal es de Prisión de 2 a 6 años; Ahora bien, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que resulta CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, compensando las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 eiusdem, por lo que este Tribunal ante la conducta predelictual favorable, impone la pena en TRES (3) AÑOS DE PRISION.
El acusado admitió los hechos y la calificación jurídica a los fines de acceder al procedimiento especial por admisión de lo hechos, lo cual conlleva a la rebaja de la pena en un tercio (1/3), que restados de la pena principal, resulta: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN que es en definitiva la pena a cumplir mas las accesorias de ley.
Debe imponerse conjuntamente a la pena establecida, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:
La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
Por ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años para decretar la privación desde la sala y; habida cuenta que, el acusado cumplió con su régimen de presentación y asistió a los actos del proceso, con lo cual observa este Tribunal que no hay peligro de fuga, se acuerda mantener la libertad del acusado. Así se declara.
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano DIAZ FUENMAYOR EMERZON ALEXANDER, de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ECHANDIA RESTREPO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; En consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al no haber peligro de fuga.
TERCERO: Se imponen al acusado de las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
CUARTO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 26 de mayo de 2008.
QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, vencido el lapso de apelación al cual tiene derecho las partes.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL.
ORINOCO FAJARDO LEON
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALÍ GONZALEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALI GONZALEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-1025
ASUNTO: MP21-P-2006-1025
EXP. FISCAL: 15-F09-0111-06-PM-CR.