REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión de Valles del Tuy
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Ocumare del Tuy, 26 de Septiembre del 2006
Años 196° y 147°

ASUNTO: MP21-P-2005-000502

Tribunal: 5° de Control

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretario: Abg. NEPTALI GONZALEZ
Partes:
Fiscal: Abg. ULBANO MIGUEL GARICA LOPEZ
(Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público)

Victima: JAIRO JOSE GARCIA COLMENARES

Imputado: POR IDENTIFICAR

Delito: HURTO CALIFICADO
(Artículo 455 Ord. 4° del Código Penal)

Decisión: SOBRESEIMIENTO


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Cursa al folio 1 y su vuelto del expediente, denuncia interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 1987, por el ciudadano: JAIRO JOSE GARCIA COLMENARES, por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual entre otras cosas expuso: “… la Hertz Rentar Motor C.A., la tiene asignado al señor Carlos Díaz, yo soy el chofer de Carlos Díaz, el día de ayer domingo 06-12-1987 yo le leve el carro al referido ciudadano y se lo estacione en el estacionamiento de las residencias camatagua,… y le entregue las llaves del Vehículo y me retiro en la mañana del día de hoy cuando voy a buscar al señor Carlos Díaz, el me informa que personas desconocidas, habían violentado el vidrio lateral trasero y que habían sustraído seis películas…”

Cursa a los autos en el presente asunto, auto de proceder dictado en fecha 07 de Diciembre de 1987, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 07 de Diciembre de 1987 el ciudadano JAIRO JOSE GARCIA COLMENARES, denunció ante la Seccional del Cuerpo técnico de Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy, “… la Hertz Rentar Motor C.A., la tiene asignado al señor Carlos Díaz, yo soy el chofer de Carlos Díaz, el día de ayer domingo 06-12-1987 yo le leve el carro al referido ciudadano y se lo estacione en el estacionamiento de las residencias camatagua,… y le entregue las llaves del Vehículo y me retiro en la mañana del día de hoy cuando voy a buscar al señor Carlos Díaz, el me informa que personas desconocidas, habían violentado el vidrio lateral trasero y que habían sustraído seis películas… …” hechos que configuran la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de (04) a (08) años; no es menos cierto que desde que el mencionado ciudadano interpuso la denuncia hasta la presente data han transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Por otra parte la doctrina sostiene que el Sobreseimiento de la Causa como Acto Conclusivo que contempla nuestro ordenamiento Jurídico, debe recaer sobre personas y no sobre hechos; más sin embargo resulta inoficioso mantener una persecución penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, lo que significa además que en virtud del tiempo transcurrido y al no haber sospechas de quien fue su autor, o autores, resulta inútil continuar con la presente investigación. En consecuencia resultando así las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extinción Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° concatenado con el articulo 455 ordinal 4° Ejusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su oportunidad reemítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUMPLASE.
JUEZ QUINTO DE CONTROL


DR. ORINOCO FAJARDO
EL SECRETARIO



ABG. NEPTALI GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO



ABG. NEPTALI GONZALEZ