REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MK21-P-2000-000031
De conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Juicio a publicar dentro del lapso previsto en el citado artículo, el texto íntegro de SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCEDIMIENOTO ORDINARIO dictada en dispositivo del fallo en audiencia Oral, emitida en fecha 03-08-06.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

EL HECHO

El dia 26 de diciembre del año 1.999, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, momentos en los cuales el ciudadano de nombre JHONNY JAVIER IZTURIZ, se encontraba de visita tomando cerveza con los ciudadanos Villegas Martínez César José, Juan Paulino Rodríguez y Juli Margarita Villegas en la residencia ubicada en el Sector La Trilla, calle 8, casa N° 38 Ocumare del Tuy, propiedad de la ciudadana MARIA MARTINEZ MADERA, cuando los presentes escucharon varios disparos en la parte de afuera de la residencia, y como resultado de los referidos disparos procedentes del exterior resultó herida en el cuello la ciudadana Maria Martínez Madera, herido el ciudadano Juan Paulino Rodríguez y cae al piso el ciudadano Jhonny Javier Izturiz con una herida de arma de fuego en el cráneo que le produjo la muerte.

Como consecuencia de los anteriores acontecimientos, en fecha 26 de Octubre del año 2.000 el ciudadano ANGELO CHACON FULDA, es aprehendido por los funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 2 del Instituto Autónomo del Estado Miranda y es presentado el dia 29-10-2.000 por la Fiscalía Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, oportunidad en la cual le fue decretada medida privativa de libertad, por considerar se encontraban llenos los extremos requeridos por los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES y LEVES, establecidas en los artículos 407. 417 y 418.


En fecha 19 de noviembre del año 2.000, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta acusación formal en contra del ciudadano ANGELO CHACON FULDA, de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y describe en la misma los hechos imputados al investigado de la siguiente manera:

HECHOS IMPUTADOS AL INVESTIGADO EN LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PUBLICO


De conformidad con la exigencia contenida en el numeral 2° del referido texto adjetivo, el ministerio realiza un relato de los hechos imputados al acusado en los siguientes términos:

En fecha 26/DIC/1999, las 6:40 horas de la noche, aproximadamente, momentos en que la víctima identificada como JHONNY JAVIER IZTURIZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Trilla, calle 8, casa N° 38, Ocumare del Tuy, cuando se presentó el imputado FULDA CHACON ANGELO, en un vehículo y sin causa aparentemente justificada, el mismo desenfundó un arma de fuego y disparó hacia la vivienda donde se encontraba la víctima, ocasionándole según informe de los Anatomopatólogos …/… “HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTILES MULTIPLES EMITIDOS A DISTANCIA POR ARMA DE FUEGO CON SEIS ENTRADAS EN LA REGION OCCIPITAL DERECHA UNO EN LA REGIÓN CERVICAL DERECHA Y OTRO EN LA REGION ESCAPULAR DERECHA, OCUPANDO UN AREA DE 17 X 11 cm. LOS PROYECTILES OCASIONARON FRACTURAS ORIFICIALES TEMPORAL DERECHA, FRACTURAS ORIFICIARIAS OCCIPITALES, FRACTURA LINEAL DEL ALA DEL ESFENOIDES DERECHO, FRACTURA LINEAL DEL ETNOIDES HEMORAGIA SBARACNOIDEA, EDEMA CEREBRAL SEVERO. MUESTRAS HISTOLÓGICAS: NO TOXICOLOGICAS: NO. Causa de la muerte: Fractura de cráneo, edema cerebral severo y hemorragia subaracnoidea debido a proyectiles múltiples emitidos a distancia por arma de fuego.


Y como consecuencia de los referidos hechos, y en cumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 6° del referido texto legal, el Ministerio Público solicitó lo siguiente:

“el enjuiciamiento del imputado FULDA CHACON ANGELO, por la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, ordinales 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHONNY JAVIER ISTURIZ GUEVARA, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA MARATAINEZ MADERA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 también del Código Penal en perjuicio de ciudadano JUAN PAULLINO RODRIGUEZ, por considerarlo AUTOS de los prenombrados delitos.”


En fecha 30 de enero de 2.001 fue celebrada la Audiencia Preliminar, acto en el cual fue admitida la Acusación Fiscal, y emitido el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en la presente causa.



En fecha 07-02-04, es recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de la celebración del Debate Oral y Público, y por cuanto no fue posible constituir el Tribunal Mixto competente para su conocimiento, asumió el control jurisdiccional de la causa finándose oportunidad para la realización del Debate Oral y Público.





CAPITULO II
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Sección I

De la Identificación del Acusado.

ANGELO CHACON FULDA, venezolano, mayor de edad, nacido el dia 14-09-76, de 28 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Fidel Chacón (v) y Eva Fulda (v) residenciado en el sector Santa Rosa, casa N° 84, La Trilla Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 12.977.563


Sección II

DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha 20 de julio del presente año 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda en el cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, en consecuencia, siendo dia y hora fijados para la celebración del debate oral y público, se constituyó en la Sala de Audiencias Número 4 de este Circuito judicial Penal el Juzgado Segundo de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, la juez declaró abierto el debate, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público el profesional del derecho José Antonio Meneses, quién ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en la oportunidad correspondiente ante el Tribunal Primero de Control, lo cual hizo en los siguientes términos:


"En representación del Ministerio Público actuando en mi carácter de Fiscal 7° del Ministerio Publico de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de acuerdo a las facultades que me otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 ordinal 4°, así como la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su articulo 34 ordinal 3° y 11° en concordancia con los artículos 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el día de hoy siendo la oportunidad y la fecha para la audiencia oral y publica me encuentro ante este honorable Tribunal para presentar y sostener la acusación en contra del ciudadano ANGELO CHACON FULDA, la acusación ha que hago referencia se ha plasmado por lo hechos ocurridos en fecha en fecha 19 de Noviembre de 2000 EL Fiscal del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano ÁNGELO CHACON FULDA la cual fue admitida en su totalidad, asimismo manifiesto en este mismo Tribunal que efectivamente esta representación fiscal ejerce las acciones penales correspondientes en contra del acusado de autos, se explanaran todas la pruebas correspondientes que fueron admitidas en su debida oportunidad, el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad en este hecho, en fecha 26 de diciembre de 1999 este ciudadano se presento ante el domicilio del ciudadano JHONNY JAVIER IZTURIZ, en la Calle 8 De La Trilla y al hacer acto de presencia y encontrándose el ciudadano JHONNY JAVIER IZTURIZ, el ciudadano ÁNGELO CHACON FULDA, saco un arma de fuego y le propina varios impactos de bala y el ciudadano JHONNY JAVIER IZTURIZ muere a raíz de estos hechos, La Fiscalía Del Ministerio Publico se encargo de las investigaciones pertinentes al hecho y se determino que el acusado de sala se encuentra en el supuesto de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 Del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público, probara que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad en el hecho y una vez aportadas las pruebas recabadas y evacuadas en el debate oral y publico se solicitara una sentencia condenatoria en contra del precitado acusado, no obstante debo decir que si las pruebas traídas a esta sala de debate desvirtúan la acusación fiscal o no probaren con suficiencia la culpabilidad del acusado de autos esta representación fiscal solicitara una sentencia absolutoria, pero en principio se esta vindicta publica solicitara una sentencia condenatoria. Es todo.”


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ejercida por la profesional del derecho MICHEL TATIANA SARMIENTO, quién expuso:

“Se iniciaron en estos hechos en fecha 26 de Diciembre del año 1999, hace mas de 6 años y quiero manifestar que la detención de mi patrocinado fue diez meses después, esta detención no fue debidamente realizada por que no existía flagrancia, en fecha 29 de octubre de 2000 se realizo la audiencia preliminar y convalido este hecho, no existía orden de aprehensión, esta defensa con los medios probatorios va a demostrar que este ciudadano no estuvo involucrado en los hechos, no tiene responsabilidad en esto, no considera la defensa ajustada la calificación jurídica de los hechos, esta causa pertenecía a otro defensor y como la recibí hace poco por distribución y como lo que persigue el proceso es la búsqueda de la verdad solicito sean admitidas las siguientes pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del código orgánico procesal penal las cuales son relativas a las testimoniales de las siguientes personas, MANUEL GONZÁLEZ, IRENE CHACON, ENRIQUE FALCÓN, MARTÍN MONTES, RAMÓN MONTES, Y LA SEÑORA MERCEDES todos residentes en el SECTOR LA TRILLA OCUMARE DEL TUY, me comprometo a realizar las respectivas diligencias a los fines de aportar las identificaciones y las direcciones exactas de las mismas a los fines de su respectiva citación, es de hacer constar que mi patrocinado se ha sometido al proceso por mas de 6 años y no se ha apartado de este , desvirtuare la acusación fiscal a través de los medíos de pruebas aportados y solicitare una sentencia absolutoria y asimismo solicito me sean admitidas las pruebas complementarias ofrecidas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


Oida como fue la exposición de la Defensa, en cuanto al ofrecimientos del testigos por ésta presentados, no habiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, y atendiendo a que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, conforme lo estipula el artículo 13 de la norma adjetiva, se acuerda recibir las testimoniales ofrecidas, en calidad de pruebas complementarias, conforme al contenido del artículo 343 de la referida norma adjetiva.


Seguidamente se informó al Acusado ANGELO CHACON FULDA presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye,, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le preguntó al Acusado si desea declarar quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, a lo cual se dejó la debida constancia en Acta.

Acto seguido, y conforme al contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al lapso de recepción de pruebas y conforme a las formalidades estipuladas en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizado el lapso de recepción de pruebas, conforme a la estipulación contenida en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las conclusiones de las partes en los siguientes términos:

CONCLUSIONES PRESENTADAS POR EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA ABG. JOSE ANTONIO MENESES.


Con las formalidades estipuladas en la norma adjetiva, el profesional del derecho José A. Meneses, expuso sus conclusiones en la siguiente forma:

“Efectivamente de conformidad con el articulo 360 Código Orgánico Procesal Penal, hemos llegado a esta parte del proceso donde definitivamente el Ministerio Publico debe dar su conclusión sobre lo recorrido en el presente debate oral y publico, llevamos tres audiencia y cabe destacar que de la acusación fiscal en contra del acusado ANGELO CHACON FULDA, se basaba en ciertos elementos probatorios los cuales tenían un basamento firme para solicitar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano, tenemos una investigación que se realizó se hizo una serie de indagaciones que arrojaron un resultado, entre ellas las entrevista de aquella personas que habían tenido conocimiento de la muerte del occiso existe un documento de suma importancia que es el protocolo de autopsia que por segundos deja de responder a ese nombre que pasa a un estado de muerte y se determino la causa de la muerte se escucho en sala la causa de la muerte, estuvo una experta y corroboró lo actuado por esta en la experticia suscrita por ella, también trajimos a la sala unos testigos que señalan que el hecho ocurrió el 26/15/99, si bien es cierto que con los dichos de las personas no se ha podido determinar que el autor de los hechos haya sido ANGELO CHACON FULDA no se puede condenar a una persona por unos comentarios que sea oídos para de mala manera, por chismes, no hubo un solo testigo que dijera que fue ANGELO CHACON FULDA por que no lo vieron, hubo un testigo que dijo que había uno con una capucha y que un vecino le dijo que había sido ANGELO y otras personas, pero no hubo algo que dijera que explicara como tuvo conocimiento ese vecino de eso, hubo otra persona que se sentó aquí y solicite que no se le diera valor probatorio de su declaración, tomo una actitud altanera y se puso a realizar señalamientos además se le piden nombres los cuales el mismo no quería comprometer a alguien, hubo otra persona que dijo que nunca le había preguntado a su compadre donde sacó los nombres de las personas que señalaba como culpables, en que ayuda eso, sirve al Fiscal del Ministerio Público esto, en la apertura de este juicio yo indique al tribunal que lo que trajera al juicio y de acuerdo al desenvolvimiento del debate iba a solicitar una sentencia condenatoria, pero al contrario si no tenia una bases sólidas iba a solicitar una sentencia absolutoria, es lamentable que en fecha 26/12/99 una persona perdió la vida y se pudo determinar que esta no tenia nada que ver con esto y malamente cayó producto de una bala que no le correspondía, no se pudo demostrar en la sala cual es la relación que guardan los hechos con ANGELO CHACON FULDA y no se pudo determinar que relación guarda esta persona fallecida con sus victimarios, es por lo que esta representación fiscal va a solicitar de este tribunal que la decisión que se emita sea de carácter ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ANGELO CHACON FULDA. Es todo. Es todo”


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO

Con las formalidades estipuladas en la norma adjetiva, la profesional del Derecho Michell Tatiana Sarmiento, en su condición de Defensora Pública de Presos, expuso sus conclusiones en la siguiente forma:

“Lamentablemente quedó demostrado en esta sala que el dia 26/12/99 perdió la vida una persona de nombre JHONNY ISTURIZ la cual no vivía en ese lugar y no tenia problemas en ese lugar lamentablemente el Fiscal del Ministerio Público ha traído pruebas que han sido a favor de mi defendido, en relación a las declaraciones de los funcionarios fueron contestes en sus actuación, pero mi defendido fue apresado diez meses después, mi defendido estuvo detenido seis meses sin orden de aprehensión y sin que hubiese sido detenido en flagrancia, violando todos sus derechos, perdiendo seis meses de su vida y sin contar que pudo haber perdido la vida en el penal donde fue recluido, este ciudadano estuvo seis meses por un simple comentario, si tomamos la declaración de CESAR VILLEGAS completamente contradictoria no le importó que esa persona fuese herida, y aunque me opuse a la declaración de la experto se evidencia que se pudo hacer algo por el occiso, en el caso de JESÚS VILLEGAS se adhiere la defensa a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no aportó nada a la investigación, en el caso de la ciudadana MIRIAM GOLDIN fue una testigo referencial la cual hasta el día de hoy no conocía a mi defendió, antes era simple referencia, es lamentable que una persona haya sido señalada y aun así esta se ha sometido estrictamente al proceso, siempre ha sido fiel al proceso, obviamente esta defensa probó que había en la fecha de los hechos, por medios de los testigos aportados por la defensa, vecinos que dieron fe que el ciudadano ANGELO CHACON FULDA se encontraba allí compartiendo con ellos, evidentemente la defensa pública va a solicitar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.

EXPOSICION FINAL DE LA CIUDADANA MARIA GENOVEVA GUEVARA ESCALONA, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA MADRE DEL CIUDADANO ISTURIZ GUERRA JHONNY JAVIER.

Con las formalidades estipuladas en la norma adjetiva, la ciudadana María Genoveva Guevara Escalona, en su condición de madre de victima por ser madre de quién en vida respondiera al nombre de Isturis Guerra Jhonny Javier, realizó su exposición final en la siguiente forma:


“No tengo nada que decir por que mi hijo esta muerto y nadie va a pagar por eso solo Dios sabe. Es todo.”


EXPOSICION FINAL DEL ACUSADO ANGELO CHACON FULDA

Con las formalidades estipuladas en la norma adjetiva, el acusado de autos Angelo Chacón Fulda, realizó su exposición final en la siguiente forma:

“A mi me agarraron preso casi al año y no sabia nada y me entero que era por un homicidio y a los 7 meses me presentan y 7 años después estoy aquí, si fuese sido no me fuese presentado mas. Soy inocente. Es todo.”


CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Recibidas como han sido las probanzas aportadas por las partes, apreciadas y valoradas conforme a los principios de la sana crítica, observando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, consideró este Tribunal Segundo de Juicio, que han quedado demostrado las siguientes circunstancias de hecho:

I

1.- Que el dia 26 de diciembre de 1.999, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en una vivienda familiar en la calle principal Sector La Trilla , casa 18, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el ciudadano Instruís Guerra Jhonny Javier, quién se encontraba de visita en dicha residencia, fue víctima de un disparo que le causó la muerte, e igualmente resultan heridos los ciudadanos María Martinez Madera y Juan Paulino Rodríguez, y ello queda demostrado con las siguientes testimoniales:

Con el testimonio del ciudadano CESAR JOSE VILLEGAS MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad número 6.294.095, quién expuso: “ Lo que yo tengo conocimiento es que estaba el difundo, mi hermano, mi madre y yo, estábamos tomando cervezas y suenan unos disparos, yo salgo hacia la calle para cerrar la puerta y del lado de afuera pega un disparo en la casa y suena otro disparo y le pega a mi compadre el cual también le paga a mi madre y a mi hermano. ….”

Con el testimonio de la ciudadana MARIA GENOVEVA GUEVARA ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 3.471.880, quién expuso: “Primero lo que voy a decir es que mi hijo no vivía en esa casa, el vivía en Caracas, él vino a traer unas hallacas, cuando estaba en la casa que era donde vivía su compadre se escucharon los disparos, a él no le dieron tiempo de sacar nada…”

Con el testimonio del ciudadano JESUS RAFAEL VILLEGAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 11.923.772, quién expuso: “ En ese momento llegó el señor JHONNY con mi hermano y salgo a comprar una botella y cuando vengo me dicen que le habían dado un tiro a mi mamá, salgo corriendo a la casa y llegó y cuando llego a la casa veo al señor JHONNY tirado en el piso y estaba sin vida”..

Con el testimonio de la ciudadana MARIAM JOSEFINA GOLDING PEREZ, titular de la ´ cédula de identidad número 6.251.540, quién expuso: “ Llamaron a la casa de mi cuñada no sé que hora era y me avisaron que mi esposo estaba herido en la Trilla y llego hasta allá y ya estaba muerto”

Con el testimonio del funcionario JAVIER HERNANDEZ PACHECO, funcionario policial, identificado con la cédula de identidad número 10.895.804, quién expuso: “ En el momento en que yo patrullaba en la unidad nos hacen un llamado para que nos presentáramos en el sector la Trilla, había un intercambio de disparos y cuando llegamos nos señalan que había un cuerpo en una casa, fuimos hasta allí y lo conseguimos sin vida …”

Con el testimonio del funcionario FERNANDO JOSE MACHADO RAMIREZ, identificado con la cédula de identidad número 10.890.876, quién expuso: “ Nos indican por radio que en el sector la trilla habían unas personas disparando y en una casa había una persona sin signos vitales en el piso. “


II
2.- Igualmente, consideró el Tribunal, que quedó plénamente demostrada la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISTURIS GUERRA JHONNY JAVIER, con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración de la profesional de la medicina TIBISAY ISABEL CASTELLANOS ARGUIZONES, en su condición de ANATOMOPATOLOGO FORENSE, titular de la cédula de identidad número 6.407.793, quién en tal condición y con las formalidades estipuladas en la norma adjetiva, ratificó en su contenido y firma el Protocolo de Autopsia N° 870-99, practicado en fecha 27-12-99, a la víctima de marras, y dejó constancia de lo siguiente. “ Se trata de unas heridas proporcionadas por heridas múltiples de arma de fuego, originándose una serie de heridas en las regiones escapular y cervical y la herida principal se encuentra en el cráneo, lo cual causa un edema cerebral el cual causa la muerte,…”

Con la incorporación para su lectura, conforme la lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal del Protocolo de Autopsia N° 870-99, practicado los los Médicos Anatomopatólogoes Forenses Tibisay Castellano y Boris Bossio Barcelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual establecen como CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURAS DE CRANEO, EDEMA CEREBRAL SEVERO Y HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DEBIDO A PROYECTILES MULTIPLES EMITIDOS A DISTANCIA POR ARMA DE FUEGO.

Con la incorporación para su lectura del Acta de Levantamiento del Cadáver realizada por los funcionarios ARGUINZONES JOSE y VILLAMIZAR JESUS ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizada en fecha 26-12-99., mediante la cual dejan constancia del examen realizado a un cadáver de sexo masculino y que el mismo fue identificado como ISTUTIZ GUEVARA JHONY JAVIER de 33 años de edad, C. I. 6.230.183.

III

Por otra parte consideró el Tribunal que quedaron demostradas las lesiones sufridas por los ciudadanos María Martinez Madera y Juan Paulino Rodríguez, y ello con los siguientes elementos probatorios.

Con declaración de los ciudadanos CESAR VILLEGAS MARTINEZ quien manifestó: “ ……. el difunto, mi hermano, mi madre y yo estábamos tomando cervezas y suenan unos disparos … del lado de afuera pega un disparo en la casa y suena otro disparo y le pega a mi compadre el cual también le pega a mi madre y a mi hermano, yo agarro a mi madre y la llevo al hospital … “, por otra parte el ciudadano JESUS RAFAEL VILLEGAS MARTINEZ … quién manifestó … y cuando vengo me dicen que le habían dado un tiro a mi mamá, salgo corriendo a la casa … dijeron que estaban zumbando tiros y salió herido mi mama y mi hermano … recibió herida en el brazo y mi mamá en el cuello …”

Igualmente con la incorporación para su lectura de las Experticias practicadas en fecha 04-01-99, por las Médico Forense ANA ACEVEDO y MINERVA BARRIOS, adscritas al para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

1.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MARTINEZ MADERA MARIA, en el cual hacen constar que en momento de practicarse el examen presentó:
HERIDA POR ARMA DE FUEGO (CON PERDIGON) CON ORIFICIO DE ENTRADA EN HEMICARA IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA.
HERIDA POR ARMA DE FUEGO (PERDIGON) EN PIERNA IZQUIERDA.
ESCORIACION EN REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO.
CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

¡.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RODRIGUEZ JUAN PAULINO, en el cuan hacen constar que en el momento de practicarse el examen presentó:
HERIDA POR ARMA DE FUEGO (PERDIGON ) EN ANTEBRAZO IZQUIERDO.
CARÁCTER. LEVE

Las anteriores Experticias se les otorga pleno valor probatorio, ya que fueron practicadas por funcionarios idóneos, y por ser de carácter científico, e incorporadas al proceso conforme a las normas estipuladas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los anteriores elementos, traidos al proceso conforme a las estipulaciones exigidas por la norma adjetiva, analizadas y valoradas conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que en efecto el 26 de diciembre de 1.999, len horas de la tarde, en una vivienda familiar en la calle principal Sector La Trilla, casa 18, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, ocurrieron hechos que indudablemente constituyen un hecho punible, enjuiciable penalmente, como lo es los disparos por arma de fuego que causaron la muerte al ciudadano Instruís Guerra Jhonny Javier, quién se encontraba de visita en dicha residencia, lo cual quedó plenamente demostrado, e igualmente las heridas causados a los ciudadanos María Martínez Madera y Juan Paulino Rodríguez, hechos estos también demostrados.

Ahora bíen, pasemos ahora a analizar, si de los elementos traidos al debate, se puede determinar la responsabilidad penal que pudiera haber tenido el acusado de autos ANGELO CHACON FULDA en la comisión de tales hechos, para poder así establecer la congruencia necesaria entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tendríamos que, el ciudadano CESAR JOSE VILLEGAS MARTINEZ, habitante del inmueble en el cual ocurren los hechos, quién se encontraba presente en el momento de los hechos manifestó:

“Lo que yo tengo conocimiento es que estaba el difundo, mi hermano, mi madre y yo, estábamos tomando cervezas y suenan unos disparos, yo salgo hacia la calle para cerrar la puerta y del lado de afuera pega un disparo en la casa y suena otro disparo y le pega a mi compadre el cual también le pega a mi madre y a mi hermano … los sujetos que mencionaron se llaman ANGELO, BENITO y CHARLY … me dicen que eran los que mencioné un vecino que ellos también le habían zumbando unos tiros …. El venía a visitar a mi mamá … un disparo suena y pega de un lado de la casa, no vi quien efectúa el disparo … cuando venían hacia acá venían con unas capuchas … creo que tenía una escopeta y se la vi no me dijo nada …. Veo al señor con la capucha … si conversé luego con el vecino, hablamos en ese momento de que le habían zumbando unos tiros a su casa y dijo que había sido ANGELO y ALEJANDRO … no mencioné el nombre del vecino porque no me acuerdo del nombre …”

Del análisis del anterior testimonio no se infiere señalamiento concreto alguno en contra del acusado de autos, por cuanto que, aún cuando el testigo se encontraba presente en el momento de los hechos, no señala en forma precisa al acusado de autos, pues dice que vió a un encapuchado con una escopeta, a quién no identifica, sólo hace mención a ANGELO y ALEJANDRO por un comentario aislado emitido por un vecino del cual, aún siendo vecino, dice no conocer su nombre.

En consecuencia no puede ser estimado como elemento demostrativo de responsabilidad en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

Del testimonio del ciudadano JESUS FAFAEL VILLEGAS MARTINEZ, quién manifestó:

“En ese momento llegó el señor JHONNY con mi hermano y salgo a comprar una botella y cuando vengo me dicen que le habían dado un tiro a mi mamá, salgo corriendo a la casa y llego y cuando llego a la caso veo al señor JHONNY tirado en el piso y estaba sin vida …. La gente decía que fue un tal ANGELO … dice que es ANGELO porque en el papel de la citación dice … se que es ANGELO por los comentarios de los vecinos …. No digo nombres porque comprometo a los ciudadanos …”

De la anterior declaración, indudablemente que no se puede establecer relación causal alguno, pues el testigo manifiesta que fue un tal ANGELO, por comentarios realizados por los vecinos, dejando entender de su testimonial, que lejos de realizar un señalamiento concreto en contra del acusado, silencia el nombre del verdadero autor del hecho por no establecer compromiso alguno, razón por la cual el Ministerio Público solicitó no fuera tomada en cuenta tal testimonial como elemento alguno. Razón por la cual no es estimado el presente testimonio. Y ASI SE DECLARA.


Ahora bién, de las declaraciones de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA GOLDING PEREZ, esta manifiesta que la llamaron y le avisaron y cuando llegó al lugar, ya la víctima de marras estaba muerta. Razón por la cual no se estima como elemento probatorio. Y ASI SE DECLARA.

La ciudadana MARIA GENOVEVA GUEVARA ESCALONA, manifestó en su declaración que su hijo no vivía en esa casa, que vivía en Caracas, que vino a traer unas hallacas, igualmente manifestó

“ellos nombraron a un SERGIO el nombre de ANGELO FULDA, a un MARTIN, solo dieron nombres, al único que dieron el apellido fue de ANGELO FULDA … me dijeron que venían disparando …”

De la anterior declaración referencial de los hechos, tampoco se infiere relación alguna, pues la testigo, madre de la víctima manifiesta que no se encontraba en el lugar de los hechos, y que unas personas realizaron un señalamiento referencial en contra de unos ciudadanos, incluyendo al acusado de autos, razón por la cual se desestima como elemento probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.


Igualmente del análisis de las testimoniales de los funcionarios ANGEL JAVIER HERNANDEZ PACHECO, y FERNANDO JOSE MACHADO RAMIREZ, las misma por ser referenciales de los hechos, y quienes concurrieron al lugar luego de haberse perpetrado el hecho investigado, no son estimables como elemento probatorio para determinar responsabilidad alguna, Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las testimoniales promovidas por la Defensa Pública del acusado de autos, JOSE ENRIQUE FALCON, identificado con la cédula de identidad 8.779.295, MARTIN MONT4Z LAMON identificado con la cédula de identidad numero 6.825.406 y BEATRIZ IRENE CHACON DE GUZMAN identificada con la cédula de identidad número 10.895.210, los mismos manifestaron que se encontraban en un lugar distinto al lugar en el cual ocurrieron los hechos, en consecuencia por ser referenciales, no pueden ser estimados como elemento de convicción relacionado al hecho investigado. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, en el presente caso, consideró este Tribunal que los elementos aportados como probatorios para soportar la acusación, fueron completamente insuficientes e ineficientes como elementos de convicción para poder determinar responsabilidad alguna por parte del acusado de marras en la comisión de los hechos punibles consumados en el presente caso, como lo es la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISTURIS GUERRA JHONY JAVIER, y las lesiones causadas a los ciudadanos MARIA MARTINEZ MADERA y JUAN PAULINO RODRIGUEZ, razón por la cual este Tribunal comparte plénamente el razonamiento esbozado por el representante del Ministerio Público en sus conclusiones, en el cual solicita que la decisión que se emita sea una sentencia absolutoria. Y ASI SE DECLARA.

De modo pues, que ante el vacío causado por la ausencia de elementos demostrativos de culpabilidad que arrojó el análisis de las probanzas recibidas en el presente caso, lo cual es enteramente ajustado a la solicitud planteada por el Representante de la Vindicta Pública en este caso, es por lo que conforme al lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el siguiente pronunciamiento:

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda<, Extensión Valles del Tuy, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANGELO CHACON FULDA, venezolano, mayor de edad, nacido el dia 14-09-76, de 28 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Fidel Chacón (v) y Eva Fulda (v) residenciado en el sector Santa Rosa, casa N° 84, La Trilla Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 12.977.563 de la imputación realizada en su contra por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión de los delitos ce HOMCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, ordinales 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHONNY JAVIER ISTURIZ GUEVARA, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTAINEZ MADERA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 también del Código Penal en perjuicio de ciudadano JUAN PAULLINO RODRIGUEZ, por hechos investigados ocurridos en fecha 26 de diciembre del año 1.999, en el sector la Trilla Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Exonera el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del pago de las costas procesales causadas en el presente proceso, en apego al principio de gratuidad de la administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los dieciocho (18) dias del mes de septiembre de dos mil seis (2.006), siendo las 11:00 horas de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JESUS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


El Secretario,

ABG. JESUS GAMBOA