REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MK21-P-2001-000008

De conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en el lapso de ley, pasa este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en forma Unipersonal, a publicar texto íntegro de decisión emitida en sala en fecha 01 de agosto de 2.006.
CAPITULO I

DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL PROCESO
En fecha 08 de noviembre del año 2.000, la profesional del derecho Ana Marina Lovera actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presentó ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, con base en las facultades que para ello le otorga el artículo 170 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, las siguientes circunstancias de hecho:

“Del presente caso tuve conocimiento el dia 07-11-2000, cuando recibí procedente del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, Expediente signado con el N° F-769.595, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano MIQUILARENO MOTA WILLIAMS RAMON, de (34) años de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.627.636, natural de Caracas, nacido el 14-02-1.966, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Sector Curaciripa, parte baja, casa N° 38, Charallave, Estado Miranda, quién fue denunciado en ese Cuerpo Policial, por la ciudadana CARRAZCO BLANCO EVA RAMONA, de haberse introducido en su residencia ubicada en Barrio Nuevo, Curaciripa, casa N° 30, Charallave, el dia 05-11-2.000, abriendo un boquete por el techo de zing, intentando abusar sexualmente de su hija FUENTES CARRAZCO ANA KARINA de (17) años de edad, la cual al intentar defenderse, mordió el dedo del investigado, logrando quitarle la capucha que este llevaba en el rostro, logrando identificarlo.”

Solicitó igualmente que fuera aplicado el procedimiento ordinario y se le impusiera al investigado las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 265 ordinales 2°, 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que según lo narrado estamos en presencia del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente.


En fecha 08-11-2.000 fue celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial la Audiencia Oral del Investigado, oportunidad en la cual se declaró con lugar el Procedimiento Ordinario y se impuso al acusado las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-11-2.000, la Fiscal ANA MARINA LOVERA, presenta acusación formal por ante el Tribunal de Control en los siguientes términos:

“En virtud de lo expuesto y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Ordinal 6° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO el enjuiciamiento del imputado WILLIAMS RAMON MIQUILARENO MOTA precedentemente identificado, ello por considerarlo autor del Delito de Abuso Sexual a Adolescentes previsto y sancionado en al artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fue celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar por ante el referido Tribunal de Control, oportunidad en la cual fue admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, admitió los medios de prueba presentados, y acordó la apertura del Juicio Oral y Público.

Se recibieron en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó oportunidad para la celebración del Sorteo Ordinario para la escogencia de los escabinos que constituirían el Tribunal Mixto, competente para el conocimiento de la presente causa, fijándose en consecuencia oportunidades para la constitución del mismo, y por cuanto no fue posible su constitución, este tribunal procedió a prescindir de los escabinos, y asumió el control jurisdiccional de la causa, ello con fundamento en la decisión de fecha 22 de diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y fijó oportunidad para la realización del Debate Oral y Público.

CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Sección I

De la Identificación del investigado

WILLIAMS RAMON MIQUILARENO MATA, nacido en fecha 14-02-66, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de Caracas, residenciado en el sector Curaciripa, parte baja casa N° 38, Charallave Estado Miranda. identificado con la cédula de identidad número 6.627.636.

Sección II

Desarrollo de la Audiencia

Conforme a las normas estipuladas para el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y a puerta cerrada por estar en presencia de una excepción al principio de publicidad del proceso, se dio inicio al acto, y en consecuencia, cumplidas como fueron las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra a la profesional del derecho MARY TORO DEL ROSARIO, en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y expuso:

"Como punto previo del representante del Fiscal del Ministerio Público, hace la corrección de la actuación que abarca tanto lo expuesto en la audiencia preliminar de fecha 08/05/00, y en el auto de apertura a juicio de la misma fecha en los términos siguientes: el fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano WILLIAMS RAMON MIQUILARENO MOTA, por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del adolescente en perjuicio de la adolescente FUENTES CARRASCO ANA KARINA de 17 años de edad por cuanto en fecha 05/08/2000 el acusado de autos presuntamente abrió un boquete en el techo de zinc en la casa de la victima ubicada en el Barrio El Curaciripa, Casa N° 30 Charallave Estado Miranda, quien intento presuntamente cometer actos libidinosos en contra de la misma originándose un forcejeo por la cual la victima presentó rasguños en el cuello, ahora bien por cuanto al subsumir los hechos en la norma descrita se observa que la calificación dada por el representante del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al primer aparte del articulo 259 de la ley in comento no encuentra dentro de tales supuestos por cuanto la acción delictual no conllevó a materializar el acto sexual de manera genital, anal u oral, sino actos lascivos en el cuerpo de la victima y por lo cual no podrá encuadrarse en dichos supuestos y menos aun señala en la audiencia preliminar se transcribió que la audiencia fue admitida según el ultimo aparte del articulo 259 de la norma in comento, por que esta norma contempla una agravante especifico la cual es que el acusado ejerza sobre la victima autoridad guarda o vigilancia, supuestos estos que tampoco encuadran dentro de lo establecido de la norma in comento, por lo que el delito que debe emerger es a todo evento es el delito de Abuso Sexual a Adolescente que consagra los encabezamiento tanto del articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imputables al ciudadano WILLIAMS MIQUILARENO MATA en contra de la precitada adolescente.”


Acto seguida, la ciudadana Juez expone: Oídas como ha sido la exposición de la fiscal del ministerio público, se le cede la palabra a la Defensora Publica DRA. YOSMAR HERNÁNDEZ quien expone:

“Considera la defensa que la ciudadana Fiscal Del Ministerio Publico se encuentra ajustada a las actuaciones que cursan en el expediente por lo cual la defensa esperara la nueva tipificación legal a lo cual realizara la defensa técnica a que hubiere lugar.”

Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas cono ha sido la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, y como bien la Acusación Fiscal es contentiva de una nueva calificación jurídica, en cumplimiento del contenido del artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone en este acto al causado de la nueva calificación, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, como lo es el artículo el delito de abuso sexual a adolescente que se consagra en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le informa al Acusado WILLIAMS RAMON MIQUILARENO MATA presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el acusado aportó sus datos personales y expuso: No deseo Declara, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Público expuso:


“Vista la corrección hecha al escrito acusatorio y tomando en consideración que el delito que se le imputa al ciudadano WILLIAMS RAMON MIQUILARENO MOTA de conformidad con el encabezamiento de los artículos 260 y 259, como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, los hechos que originaron la acusación fueron el día 05/08/2000, de acuerdo a lo que consagra la norma especial la pena establecida es de uno a tres años y si visualizamos que lo hechos fueron en fecha 08/05/2000, se aprecia que el hecho tiene de consumado mas de cinco años y de conformidad con el articulo 108 numeral 5° del código penal nos encontramos en presencia de que la acción penal se encuentra prescrita y de conformidad con las facultades que tiene el ministerio publico y aunado con lo establecido con la norma in comento y de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, invoco la excepción del articulo 31 numeral 2 literal B DEL Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta dada tanto la extinción como la prescripción de la acción penal incoada, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la acusa de conformidad con lo establecido en la ley orgánica del Ministerio Publico, en su articulo 34 ordinal 10° en concordancia con los artículos 108 ordinal 7°, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”


Seguidamente la Defensora Pública Penal DRA. YOSMAR HERNÁNDEZ expuso:

“La defensa se encuentra plenamente de acuerdo con la Fiscal del Ministerio Público y asimismo se solicita el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y el cese de toda medida en contra de mi defendido. Es todo.”

Cumplidas como fueron formalidades exigidas en la norma adjetiva, este Tribunal pasa de seguida a determinar las circunstancias de hecho y de derecho que se derivaron del cumplimiento de tales formalidades.



CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, actuando conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido de artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el precepto penal que finalmente invocara en la acusación y el cual fue advertido al acusado en la audiencia lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 y el 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Consideró este Tribunal, que en efecto las circunstancias de hecho planteadas en la acusación son subsumibles en la calificación aportada por el Ministerio Público, como lo es el artículo 259 de la Ley in comento, que expresa: “Quién realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno a tres años”, en concordancia con el artículo 260 que estipula que “ Quién realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior” como es el caso, pues se trata de una víctima adolescente.

Ahora bién tenemos que la pena a imponer es de UNO (1) a TRES (3) AÑOS DE PRISION, lo cual hace factible la aplicación del contenido del artículo 108 del Código Penal, que especifica lo siguiente: “ …La acción penal prescribe así:

5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”

Ahora bién, por cuanto estamos entre dos límites tendríamos que aplicar las reglas contenidas en el artículo 37 del Código Penal, y a tal efecto y por pertinente, citemos la sentencia de fecha 21-06-05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que dice:

“Ha sido reiterada la doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea la normalmente aplicable según el artículo 37 de Código Penal”.


Partiendo del texto jurisprudencial citado, tendriamos que:

Con relación al ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESDENTE, establecido en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este establece una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, lo cual en acato al referido texto jurisprudencial debe tomarse en cuenta el término medio, es decir que la pena aplicable sería de DOS (2) AÑOS DE PRISION.

Teniendo en cuenta el contenido del texto sustantivo en su artículo 109, tenemos que los hechos consumados objeto de la investigación ocurrieron en fecha 08-05-2000, tenemos que en efecto hasta el dia de la audiencia que fue celebrada el dia 01 de agosto de 2.006, había transcurrido mas de tres años, lo cual indica que ha transcurrido con suficiente suficiencia el tiempo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5°, que de conformidad con la pena aplicable, hace menester considerar que en este caso, ha prescrito la acción penal, toda vez que el proceso se ha prolongado por un tiempo igual a la prescripción del tiempo aplicable.

En consideración de los anteriores razonamientos, verificado como ha sido por este Tribunal los fundamentos de la extinción de la acción penal, que hicieron innecesaria la apertura de la fase de recepción de pruebas, es aplicable en este caso el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bién, es menester aclarar que en el presente caso no estamos en presencia de aquellos hechos punibles perfilados o tipificados por nuestra Carta Magna como conductas respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo la acción para procurar el enjuiciamiento del responsable por la comisión del mismo, así como la sanción de dicho partícipe. Y ASI SE DECLARA.

Los razonamientos anteriores, hacen menester un pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional en los siguientes términos.



CAPTULO IV
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, actuando en forma unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

U N I C O: Por cuanto se ha verificado que en el presente caso se ha producido una causa extintiva de la acción penal, tal como lo solicitara la profesional del derecho Mary Toro del Rosario, actuando en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente había sido objeto de acusación el ciudadano WILLIAMS RAMON MIQUILARENO MATA, nacido en fecha 14-02-66, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de Caracas, residenciado en el sector Curaciripa, parte baja casa N° 38, Charallave Estado Miranda. identificado con la cédula de identidad número 6.627.636. por hechos ocurrido, según la acusación Fiscal en la madrugada del dia 08-05-2000, en el Barrrio Curaciripa Casa N° 30 Charallave Estado Miranda, en perjuicio de la adolescente FUENTES CARRASCO ANA KARINA de 17 años de edad, Decisión esta que es tomada igualmente, conforme al contenido de los artículos 37, 108 numeral 5°, 109 del Código Penal, y los artículos, 318 numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los dieciocho (18) dias del mes de septiembre de dos mil seis (2.006) a las 9:00 horas de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JESUS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,

ABG. JESUS GAMBOA