REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de septiembre de 2006

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto la jueza titular se reincorporó a sus labores habituales el 08 de agosto de 2006, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; así mismo, visto que en fecha 21.03.06, se dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas, obrante al folio 76, declarándose improcedente la solicitud Fiscal de fijar nueva oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, por cuanto se trata de un procedimiento escrito y, por tanto, el accionado debe contestar la demanda dentro de las horas de despacho, como se evidencia al folio 78, pero librándose boletas a las partes para celebrar audiencia conciliatoria, dejando constancia la jueza suplente especial el 15.06.06, al folio 96, que las partes no comparecieron al acto, procediendo el 12.07.06, a diferir el plazo para sentenciar por 30 días mas, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta Sala de Juicio estaba a la espera de la información requerida a la SUDEBAN para la totalidad de entidades financieras del país, aunado a la circunstancia de que las partes tienen derecho de presentar conclusiones con vista a las pruebas producidas, considerando que, estando a la espera de aquellas resultas, las partes dejaron de estar a derecho al vencimiento del plazo común de pruebas, lo que genera la necesidad de notificarles la oportunidad para presentarlas y aquella dentro de la cual se dictará sentencia definitiva, es por lo que SE ACUERDA revocar el auto de fecha 12.07.06, por ser de mera sustanciación o mero trámite y, en su lugar, teniendo la juzgadora la potestad de dictar auto para mejor proveer a fin de ordenar determinadas diligencias que le permitan formarse mejor criterio, siendo necesario conocer la capacidad económica del accionado, es por lo que SE ACUERDA recabar movimientos bancarios de las cuentas citadas a los folios 29, 36 y 43, así como notificar a las partes para que concurran a este órgano jurisdiccional y sean interrogados sobre la capacidad económica del demandado, por ende, líbrese boletas. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante oficios y boletas No.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11467-05






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de septiembre de 2006

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YUMILDE JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.036.571, en beneficio de su hija JESSELLE PAOLA HERNÁNDEZ TORRES, residenciada con aquella en avenida Bermúdez, torre central de la torre CONTECA, piso 10, apartamento 10D, Los Teques, estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN GONCALVES ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.58452.

DEMANDADO: JENNER HERNÁNDEZ FRANCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.733.644.

DEFENSA JUDICIAL: HANS PARRA, abogado en ejercicio, adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana YUMILDE JOSEFINA TORRES, el 26.06.01, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano JENNER HERNÁNDEZ FRANCIA, a favor de su hija JESSELLE PAOLA, ordenándose la prevención el 02.07.01 y cumplida el 16.07.01, por lo que la demanda fue admitida el 20.07.01, alegando en el libelo: “…en fecha…9 de Octubre de…2000 el Tribunal de Protección…DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO…En dicho pronunciamiento se me asignó la Guarda y Custodia de Nuestra menor hija…y…se fijó na Pensión de Alimentos por la cantidad de…Bs.60.000 mensuales, entre otros. Es el caso ciudadana Juez, que el padre de la menor…no cumple con sus obligaciones como lo es una de ellas, la del pago de las pensiones de alimentos antes referidas…el mismo suele atrasarse en el cumplimiento de dicha pensión hasta por el término de ocho (8) o más meses en forma continua, lo que me a obligado a tener que dirigirme al padre de la menor XXXaaa...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, copia simple de la sentencia de divorcio; prueba de informes a recabar de la UCV, oficio original emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de El Hatillo y prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 45).

Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, éste se dio por citado el 22.09.04, solicitando se le designase un abogado, por lo que el 05.05.05, requerida como fue la colaboración del Colegio de Abogados de este estado, para que un profesional del Derecho del servicio de asistencia jurídica gratuita defendiera judicialmente al demandado, aceptó el cargo el abogado HANS PARRA (F.14, 30).

En fecha 13.05.05, el defensor judicial dio contestación a la demanda, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que haya dejado de cancelar la suma establecida…que el mismo haya dejado de depositar la antes referida cantidad en la cuenta de ahorro…del Banco Unión…que…adeude…Bs.2.080.000,00…que…adeude por motivo de intereses…224.800,00…que adeude…2.304.800,00…”. En dicho acto promovió prueba de informes a recabar del Banco Unión y a la Alcaldía de El Hatillo (F.31).

En fecha 18.05.05, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 01.06.05, a fin de recabar la información relacionada con la capacidad económica del demandado, recibiéndose la información de BANESCO el 20.06.05, informando que la cuenta no registra movimientos desde el mes de febrero de 2001; en fecha 22.11.05, fue consignada la información requerida de la Alcaldía de El Hatillo, informando que el ciudadano PEDROMIGUEL ARRIECHI, tiene a su favor la suma de Bs.2.703.486,85; fijándose la oportunidad para oír las conclusiones de las partes el 01.12.05; quedando notificada la última de las partes el 06.02.06, dejándose constancia que no las rindieron el 10.02.06 (F.34, 36, 47, 53, 56, 62, 66).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…el padre de sus hijas…ha incumplido con la Obligación Alimentaria, fijada en la cantidad de…Bs.40.000,00…según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…del Estado Miranda, en fecha…15 de Marzo del año…2000…el obligado cumplió únicamente con una mensualidad equivalente a la obligación alimentaria, dejando de depositar la cantidad de…Bs.40.000,00 MENSUALES desde el mes de ABRIL del año 2000 inclusive…Hasta la fecha de introducir el presente escrito…adeuda…la cantidad de…2.080.000,00, más los intereses de mora…Bs.224.800,00, lo que sumado hace un total adeudado de…2.304.800,00...”. (F.1).

Por su parte, el defensor judicial al contestar alegó que “…Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que haya dejado de cancelar la suma establecida…que el mismo haya dejado de depositar la antes referida cantidad en la cuenta de ahorro…del Banco Unión…que…adeude…Bs.2.080.000,00…que…adeude por motivo de intereses…224.800,00…que adeude…2.304.800,00…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo; o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso, a pesar de contar el o la obligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y respecto del último supuesto, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la misma, referida al reclamo para la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de MEIVY CAROLINA y MAILYN YISET, a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta. En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado plenamente con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, obrantes al folio 9 y 10, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, idóneas para probar la filiación y, por tanto, que los ciudadanos PEDROMIGUEL ARRIECHE FUENTES y JANETTE MARGARITA LANDA, son los padres de MEIVY CAROLINA y MAILYN YISET, así como útiles para acreditar la condición de adolescentes de éstas últimas, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de su hija desde el mes de abril del año 2000, inclusive, habiéndose decretado medida provisional con el auto de admisión y recibida la comunicación por el patrono del demandado, que ordenó las retenciones acordadas a partir del mes de noviembre de 2005, entre ellas la del quantum mensual alimentario, de lo que se desprende que, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.40.000,00 mensuales, como quedo probado con la copia simple de las actuaciones habidas en el expediente No.99-8709, en las cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, decretó el divorcio entre los progenitores de las referidas adolescentes, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas en el proceso, ni impugnadas por la parte contra quien obran, apareciendo idóneas para probar plenamente, que el quantum mensual fue fijado en Bs.40.000,00 mensuales, ejecutada en fecha 15.03.00. Sin embargo, el demandado cumplió la citada obligación hasta el mes de marzo de 2000, omitiendo su deber alimentario a partir de abril del mismo año, desprendiéndose de ello que las sumas adeudadas corresponden a 66 mensualidades, a razón de Bs.40.000,00 cada una, contadas desde el mes de abril de 2000 a octubre de 2005, correspondiente a la obligación alimentaria por tanto, se da por acreditado que el quantum alimentario mensual fue fijado en Bs.40.000,00 mensuales, respecto de lo cual dispone el artículo 381 ejusdem, expresamente:

“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado.

En el presente caso, el quantum mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión del quantum mensual de la referida obligación posteriormente, aunado a la circunstancia que, aún cuando de la prueba documental promovida por la actora, consistente en información rendida a requerimiento del Ministerio Público sobre los ingresos del demandado, inserta al folio 04, queda probado que devengaba para el 07.07.04, la suma de Bs.373.750,00, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuada con otro elemento de prueba, ni desconocida o impugnada en el proceso, teniendo acumulados a su favor por beneficios laborales, para el 22.11.05, la suma de Bs.2.703.486,85, como queda evidenciado con la prueba de informes recabada de la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Miranda, inserta al folio 55, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba, útil para probar, al concatenarla con la documental apreciada la capacidad económica del accionado, a pesar de lo cual no cumplió con tal deber, por lo que, en consecuencia, el monto a considerar para la falta de cumplimiento demandada es la suma de Bs.40.000,00 mensuales exclusivamente, desde el mes de abril de 2000 a noviembre de 2005, por cuanto a partir de dicha fecha el empleador del accionado, manifestó comenzaría cumplir la medida provisional decretada por este Despacho Judicial.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que ha quedado probado el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a sesenta y seis (66) cuotas consecutivas; habiendo quedado probada la obligación alimentaria, en virtud de que, probada como fue la filiación invocada, queda también acreditada la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación. En este sentido, el padre accionado no probó la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con sus hijas, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquellas a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, las adolescentes comieron, se vistieron, no fue probado que presentaran quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, las beneficiarias vieron satisfechas sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas, por cuanto la cuenta de ahorros en la que se dispusieron dichos depósitos aparece en status durmiente por falta de movimiento, como quedó probado con la información rendida por el Banco BANESCO, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba; además de estar obligado a cumplir dicha obligación con sumas liquidas y no en especie, según lo acordado entre ellos y homologado por el Tribunal, máxime si quedó probado que el demandado, se desempeñaba con relación laboral de dependencia, para la Alcaldía de El Hatillo, como quedó probado con la prueba documental promovida al folio 04, la cual debe apreciarse al no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, información que fue rendida a requerimiento del Ministerio Público, produciéndose, incluso, una mejora en sus ingresos laborales desde entonces y hasta octubre de 2005, como quedó probado con la prueba de informes obrante al folio 54, la cual se aprecia por haber sido rendida por la persona encargada del manejo del recurso humano en la empresa en referencia, sin que haya sido desvirtuada con otro medio de prueba, idónea para probar, al concatenarla con la arriba citada, que el demandado contaba con recursos suficientes para atender su obligación humana, constitucional y legal, a pesar de lo cual no lo hizo.

Así, existe medida judicial dictada por esta Sala de Juicio sobre los ingresos laborales del demandado, pero en modo alguno éste ha cancelado voluntariamente las sumas adeudadas, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a sus hijas todo lo necesario para su manutención y sustento en concurrencia con la madre, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 66 cuotas consecutivas.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con sus hijas, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión, a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 66 mensualidades antes señaladas, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana JANETTE LANDA, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son sesenta y seis (66), a razón de Bs.40.000,00 cada una, arroja un monto adeudado de Bs.2.640.000,00,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.1.848.000,00, ascendiendo ambos conceptos a Bs.4.488.000,00; por lo que el ciudadano CISNEROS ROJAS JUAN ANTONIO, deberá cumplir con el pago de Bs.4.488.000,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. A tal efecto, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo preservarse los derechos de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, hasta tanto se resuelva lo referido a la ejecución del fallo, deben ratificarse las medidas de embargo decretadas provisionalmente, ajustadas a las sumas establecidas en la presente sentencia, a fin de preservar el derecho de aquella a contar con lo necesario para su manutención mensualmente, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA, titular de la cédula de identidad No.6.456.824, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ARRIECHE FUENTES, titular de la cédula de identidad No.4.843.072, quien deberá cumplir con el pago de Bs.4.488.000,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Particípese al empleador. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 15 días del mes de febrero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose oficio No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10174-04