REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1


Los Teques, 18 de septiembre de 2006


Vista las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la parte actora y la ciudadana Fiscal el 28.07.06 y el 11.08.06, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 13.09.04, se admitió la demanda que por divorcio fue interpuesta por la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ contra su cónyuge FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ (F.27).

En fecha 17.11.04, se admitió la reforma de la demanda, celebrándose el 02.05.05, el primer acto reconciliatorio; igualmente, el 17.06.05, se celebró el segundo acto reconciliatorio, dejándose constancia el 28.06.05, que el accionado no compareció a contestar, por lo que el 01.07.05, se fijó el plazo para el control de las pruebas, emitiéndose pronunciamiento sobre las mismas el 22.07.05 (folio 44, 57, 66, 67, 68, 70).

En fecha 10.02.06, el accionado solicitó se le designase un defensor por carecer de recursos para sufragar defensa privada, oficiándose al Colegio de Abogados de este estado el 22.02.06, quien aceptó el cargo el 23.03.06; posteriormente, en fecha 29.03.06, se dejó constancia que se celebró el primer acto reconciliatorio, solicitando el apoderado de la actora y la Representación Fiscal el 28.07.06 y 11.08.06, solicitó la nulidad del acto celebrado el 29.03.06 (F.98, 99, 104, 105, 130, 132).

II

Ahora bien, vista la solicitud Fiscal y a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa se observa, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibidem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 29.03.06, se levantó acta relacionada con el primer acto reconciliatorio en el presente juicio, aceptado como fue el cargo de defensor judicial del accionado por parte del abogado adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda, aún cuando el juicio se encontraba en etapa de preparación de las pruebas promovidas por las partes, previamente admitidas, a fin de contar con ellas en el acto oral.

En este orden de ideas y en criterio de quien decide, en el caso sometido a consideración ocurrió un error en la tramitación del proceso, que no puede subsanarse por otra vía distinta a la reposición, por cuanto ciertamente se solicitó el auxilio del Colegio de Abogados del estado Miranda para la defensa judicial del demandado y a requerimiento de éste, defensor que, una vez producida la aceptación y juramentación, debe ejercer la defensa efectiva del demandado pero en el etapa en que se encuentre el juicio para el momento de la juramentación, en el caso analizado, en la fase de preparación de las pruebas, por lo que se hace necesario, por ser lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de preparación de las pruebas, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nula la acta de fecha 29.03.06, inserta al folio 105, exclusivamente, por cuanto las actuaciones posteriores no dependen del acto irrito, sino que guardan relación con la preparación de las pruebas correspondientes, ni la presente decisión por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado de preparación de las pruebas ya admitidas, quedando nula la acta de fecha 29.03.06, inserta al folio 105, exclusivamente, por cuanto las actuaciones posteriores no dependen del acto irrito, sino que guardan relación con la preparación de las pruebas correspondientes, ni la presente decisión por razones obvias, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, mediante boletas No.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp. N° 10268
ZCH/ZCH